REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.
San Carlos, 23 de JUNIO de 2.011
201° y 152°
Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Auxiliar Quinta Especializada del Ministerio Público en la persona del ABG. YORLENI YESEIRA CARMONA GARCIA , dentro de sus atribuciones que le son conferidas en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y articulo 561 LITERAL “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO signada con el Nº 2C-249-11, expediente fiscal Nº 09-F05-0089-08, seguida en contra del adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imputado por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto en el artículo 413 Código Penal, en perjuicio de la niña (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Sobreseimiento éste, que fuera solicitado a este Tribunal en fecha 22 de Junio de 2011. Así mismo se deja constancia de que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 619 Expediente 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, es criterio de esa Sala que la prescripción de la acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; de conformidad con el articulo 318 numeral 3 ejusdem, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, por ser procedente, en los siguientes términos:
I
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
(identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
VICTIMA
(identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Los hechos que le imputan al adolescentes (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), son los que ocurrieron día 28 de Junio de 2008, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, cuando el adolescente investigado en compañía del niño (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de tan solo 8 años de edad, se desplazaba por el sitio denominado carretera Principal de la Parroquia Manrique, adyacente a la entrada del Sector la Escopeta, estado Cojedes, a bordo de un vehiculo Clase: Moto, Tipo: Paseo, Marca: Único, placa: DAZ352, Color: Rojo, Modelo: NEW JAGUAR AÑO: 2007, Uso: Particular, Serial de Carrocería: LSSLAJC1370000728, momento en el cual, dicho adolescente perdió el control cayendo al suelo resultando lesionada la Niña Victima antes identificada, específicamente en el pie derecho.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público, para decidir observa:
La presente investigación se inicia en fecha 28 de Abril de 2008, cuando efectivamente el funcionario C/1º (TT) Tolosa Rubén Alfonso, quien fuera comisionado por el jefe de los servicios Mayor (TT) Cruz Mario Angulo para trasladarse a verificar un accidente de transito ocurrido en el sitio denominado Carretera Principal de la Parroquia Manrique adyacente a la entrada del sector la escopeta Municipio San Carlos del Estado Cojedes, siendo las 9:45 horas del día se traslado al lugar mencionado por sus propios medios haciendo acto de presencia en el sitio del suceso pudiendo constatar que se trataba de un accidente del tipo: OTRO TIPO DE ACCIDENTE con lesionado (01) ocurrido a las 7:30 A.M., en el lugar se encontraba una comisión de la policía del estado, integrada por el C/1ro. (IAPBEC) Gregorio Andrade, y C/2º (IAPBEC) Teodoro Villanueva, adscritos al puesto de Manrique, quienes informaron que el lesionado ya había sido trasladado por usuarios de la vía hasta el Hospital “Egor Nucete” de San Carlos……… Procedió a levantar el croquis del accidente y tomar las medidas de seguridad sin dejar constancia de la posición final del vehiculo por que había sido movido. Seguidamente se trasladan al Hospital in comento y fueron atendidos por la Médico de guardia Dra. Ingrid Vázquez matricula 1690 quien informo el diagnostico medico previo de las lesiones sufridas de manera verbal (herida abierta en el pie derecho)
Seguidamente en fecha 02 de Mayo de 2008, la Fiscalia 5ta del Ministerio Público, remite a este Tribunal de Control, oficio Nº F05-C-0656-08, a objeto de Notificar la apertura de la Investigación en contra del IDENTIDAD OMITIDA por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas en perjuicio de (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según expediente signado con el Nº 09-F05-0089-08.
En la misma se aperturo la investigación penal y se ordenaron las practicas de diligencias tendentes a esclarecer los hechos a saber:
1. practicar inspección ocular en el sitio del suceso.
2. practicar examen medico forense a la Victima (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
3. Declarar a la Victima.
4. Practicar la experticia al vehículo Clase Moto, Placa: DAS325 involucrado en el hecho.
5. Realizar Croquis demostrativo en el sitio del suceso.
6. Determinar si el referido vehiculo presenta solicitud por algún organismo policial.
7. Declara a los testigos presénciales y referenciales del hecho.
8. Recabar documentos que acrediten la minoridad del adolescente imputado
9. Recabar la partida de nacimiento en copia certificada a fin de que se determine si es niño o adolescente.
10. Determinar si el adolescente imputado presenta entradas o registros policiales.
Que en la misma fecha 02 de Mayo de 2008, se ordeno a la Unidad Estadal de Vigilancia de Transito Terrestre Nº 45 Cojedes, mediante oficio Nº F05-C-0657-08 la practica de todas las diligencias ordenadas en el auto de apertura de la Investigación penal.
Consta al folio 19 de las presentes actuaciones Experticia Técnica de seriales, de fecha 09 de mayo de 2008, realizada por el perito funcionario Distinguido (TT) Víctor José Fernández Mejia, quien concluye: Los seriales utilizados para identificar este Vehiculo por la planta ensambladora se encuentran originales, este vehiculo fue verificado por el SIIPOL y el mismo no se encuentra solicitado. Daños sufridos en la parte delantera.
Consta al folio 22 de las actuaciones Acta de registro de nacimientos del adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Consta al folio 26 de las actuaciones, documento que acredita la propiedad del vehiculo Moto al ciudadano (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Consta al folio 28 de las actuaciones Acta de entrega del vehiculo por parte del Ministerio Público al propietario JHON HENRY OROZCO NAVA.
Que en fecha 22 de Junio de 2011, la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico presenta por ante este Tribunal las actuaciones acompañadas con acto conclusivo de la investigación penal consistente en la SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente Investigado (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentra presuntamente incurso en uno de los delitos Contra las personas, fundamentando su escrito en lo siguiente:
Sic…..Vistas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjeron los hechos en que figura como imputado el adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta representación Fiscal, a los fines de dictar el acto conclusivo correspondiente considera procedente hacer las siguientes consideraciones: Primero: lugar que estamos en presencia de uno de los delitos consta las personas concretamente el delito de lesiones culposas menos graves, previstas y sancionadas en el articulo 420 ordinal 1º concatenado con el articulo 413 ambos del Código Penal, tomando en consideración el dossier probatorio que riela a lo largo del expediente. Segundo: Que desde la comisión del hecho punible en comento hasta la presente fecha han transcurrido tres (3) años, un (1) mes y veinticinco (25) días. Y en virtud de que el tiempo transcurrido es superior a los establecido por el legislador especial de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual contempla las formas de prescripción de la acción penal para este sistema estableciéndose que para aquellos delitos que no ameriten la privación de libertad la acción penal prescribe “…..a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de accion publica……” por lo que lo prudente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con el articulo 615ejusdem, puesto que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el articulo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 48 ordinal 8º ejusdem, todo por reemisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente la Jueza en funciones de control ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO, vista la solicitud formulada por el Ministerio Público acordó dar entrada a la causa y decidir prescindiendo la celebración de la audiencia especial oral y privada, por cuanto la prescripción de la acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgador.
Ahora bien, efectivamente se desprende de cada una de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, que estamos en presencia de unos de los delitos contra las personas específicamente el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, previstas en el articulo 420 ordinal 1º concatenado con el articulo 413 ambos del Código Penal, Y siendo que en el presente caso es seguido por uno de los delitos que se encuentra excluido del Staff de delitos que señala taxativamente el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la LOPNNA, es por lo que se subsume la petición de la vindicta publica, en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica en concordancia con la ley especial por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, ya que a pesar de la certeza de la comisión de un hecho punible, no existe base para solicitar en enjuiciamiento del adolescente imputado por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita. Es por ello que lo procedente en este caso es acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica en concordancia con la ley especial por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNA, pues resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo es que no existe base para solicitar el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por que la acción penal se ha extinguido, por prescripción encuadrándolo en el supuesto contenido en el numeral 4° del articulo 318 del código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: ÚNICO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa a favor del adolescente Investigado (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 420 numeral 1º concatenado con el articulo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña DIEGUI DEL CARMEN RODRIGUEZ, por cuanto no existen base para solicitar en enjuiciamiento del adolescente investigado de autos por prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 561 literal “d” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa al Archivo, una vez vencido el lapso legal para interponer los Recursos de Ley. Cúmplase lo ordenado. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.-
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. SOLANGEL MERIDA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado por la jueza en el presente auto.
(Sctria)
SOLICITUD: 2C-249-11
EXPEDIENTE FISCAL: 09-F05-0089-08