REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDODE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 18 DE JUNIO DE 2011
201º Y 152º



AUTO CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA CAUSA 2C-245-11


Vistos. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, solicitada por la Fiscalía auxiliar Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. Yorleni Carmona, donde el tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaro con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, con respecto a la calificación del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal numeral 3º sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a indicar los fundamentos acordados en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones y términos:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE:
(Identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El citado adolescente se encuentras debidamente representados por la Defensora Pública ABG. ANAVITH MORENO.

VICTIMA
POR IDENTIFICAR.

DELITO
DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido en flagrancia, en virtud del hecho acaecido el día VIERNES 17 de Junio de 2011, a las 04:30 horas de la tarde por funcionarios adscritos al DESTACAMENTO Nº 23 DEL DESTACAMENTO Nº 23, PRIMERA COMPAÑIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO COJEDES, QUIENES REEALIZANDO LABORES DE PATRULLAJE POR EL SECTOR DENOMINADO SAN RAMON II ESPECIFICAMENTE dentro de un predio baldío ubicado detrás de las urbanización antes mencionada, observaron en una zona boscosa abierta a cinco ciudadanos dos parados y dos en cuclillas a quines se les dio la voz de alto e identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional por lo que hicieron caso omiso emprendieron la huida del lugar quedando uno de ellos en el sitio logrando ser capturado e identificado como JACSON MAXIMINO AGUILAR CONTRERAS, (mayor de edad) y seguidamente durante la persecución a pie se dio alcance y logro la captura del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado, quien dijo ser menor de edad, luego se dirigieron al sitio donde se suscitaron los hechos y procedieron a la identificación de las motos incautadas las cuales tenían las siguientes características; 1.- Un vehiculo tipo Moto, marca: Empire, Modelo 150cc, Color Azul, Placas AB2570M, serial de carrocería Nº 812MC1K6XAM012595. 2.- Un vehiculo tipo Moto, Marca Bera, Modelo 150cc, sin asiento, sin sistema eléctrico, sin manubrio, sin placas, serial de carrocería Nº L3YPCCKLC89A402987. 3.-Un vehiculo Tipo Moto, sin marca, sin modelo, sin placas, color amarillo y rojo, sin asientos, serial de carrocería Nº L3YPCKLC9BA002409. 4.- Un vehiculo tipo Moto, sin modelo, placas ADJ59D, color amarillo, sin asiento, sin Rin trasero serial de carrocería Nº L3YPOKLC29A402992. 5.- Un vehiculo tipo Moto, modelo 150cc, placas AD8T37D, color negro, sin asiento, sin rin trasero, serial de carrocería Nº 821cy4b29ad004457. Así mismo se encontró en el lugar piezas de vehículos tipo moto tales como: dos rines traseros, tres tanques de diferentes colores, cinco asientos de diferentes colores, cuatro parrillas, un tubo de escape, un manubrio, siete tapas laterales de diferentes colores, dos faros delanteros, dos amortiguadores, un guarda fango trasero, dos retrovisores, un marcador de kilometraje, un stop trasero, dos puños del manubrio, dos bornes de batería y una palanca de freno trasero, igualmente un bolso de color azul de material sintético contentivo en su interior de tres destornilladores, cinco dados milimétricos de diferentes medidas y diez llaves milimétricas de diferentes medidas. Acto seguido se les interrogo sobre la documentación que acreditara la propiedad de los vehículos y las piezas manifestándolos que no las tenían, motivo por el cual se les practico la aprehensión luego fueron puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.

La Fiscal quinta del Ministerio Público abogada YORLENI CARMONA, califica la conducta desplegada por el mencionado adolescente, como el delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto en el artículo 218 del Código Penal numeral 3º ambos sancionados con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita el procedimiento ordinario en la presente causa y solicita igualmente que se le imponga a la adolescente la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la LOPNA, literal “c”.

El tribunal declara con lugar la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia, siendo que efectivamente de lo que se desprende de la presente causa, es que el adolescente de autos presuntamente se encontraba en la comisión del hecho delictivo al momento de su detención tal como se desprende de los siguientes elementos de convicción:

1.- Al folio 02 y su vuelto y 03 de la causa riela acta procesal penal de fecha 17-06-2011, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana SM/1 Alvarado Herrera Juan y SM/2 NIEVES RENE ARNALDO.
2.- Al folio 04 de la causa riela el acta de imposición de los derechos del imputado.
3.- al folio 05 de la causa riela el acta de identificación plena del adolescente imputado de autos.
4.- Riela al folio 07 el acta procesal penal de fecha 03 de Diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimientito, en la que dejan constancia que las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente.
5.- Al folio 05 de la causa riela acta de identificación plena del adolescente.
6.- Al folio 07 de la causa riela acta de imposición de derechos del imputado. 7.- al folio 08 de la causa riela el oficio Nº 5871 de fecha 17-06-2011, suscrita por el comandante JOSE RODRIGUEZ HURTADO, al comisario de la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Carlos Estado Cojedes, donde especifica cadena de custodia.
8.- Riela al folio 09 y 10, formato de registro de cadena de custodia de fecha 17-06-2011, de la descripción de las evidencias.
9.- Riela al folio 11 de la causa oficio 586, de fecha 17-06-2011, registro policiales y/o antecedente penales del ADOLESCENTE IMPUTADO.
10.- Riela al folio 13 la orden de inicio de la investigación de fecha 18 de Junio de 2011, suscrita por la Fiscal Quinta del Ministerio Público YORLENI CAMONA.

Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 17 de Junio de 2011, a las 04:30 horas de la tarde por funcionarios adscritos al DESTACAMENTO Nº 23 DEL DESTACAMENTO Nº 23, PRIMERA COMPAÑIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO COJEDES, y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 18 de Junio de 2011, a las 01:56 horas de la tarde y recibido por este Tribunal en esa misma fecha a las 02:30 horas de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley. Así se declara. La detención en flagrancia en nuestra legislación admite tres tipos, entre ellos esta la Flagrancia Ex post Facto o Cuasiflagrancia, la cual consiste en la detención de la persona perfectamente identificable o identificada, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución de la victima, las autoridades o del publico, que no le hayan perdido de vista, caso en el cual se presume la participación del detenido en el hecho delictivo, y en el presente caso este juzgador considera que existen elementos en la causa, que hacen llegar a la convicción de que se esta en presencia de este tipo de flagrancia, ya que el adolescente junto con el adulto fueron detenidos cerca del lugar del hecho, cuando los capturan tenían las herramientas de tipo mecánica que presuntamente usaron para desvalijar el vehiculo, igualmente las piezas del vehiculo estaban cerca de ellos cuando fueron detenidos. Por estas consideraciones y escuchadas las partes y analizada las actas que corre inserta en autos esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia, que están llenos los supuestos tipificados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico de calificación de Aprehensión en Flagrancia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA cuyo hecho es calificado como el delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto en el artículo 218 del Código Penal numeral 3º ambos sancionados con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA esta Juzgadora observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es que los imputados hayan sido detenidos en situación de flagrancia cometiendo el hecho punible, situación ésta que legitima la detención de los mismos, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el Imputado fue conducido ante el Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna, como en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto en el artículo 218 del Código Penal numeral 3º sancionados con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es el delito que se le imputa al adolescente de autos, no admite como sanción la privación de libertad, cuya norma menciona taxativamente los delitos donde procede la misma, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho calificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad, al delito imputado al adolescente de autos en el presente caso, no le procede la privación de libertad como medida cautelar, sino alguna de las medidas cautelares establecidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización debe realizar el juez asegurando el desarrollo integral del adolescente y logrando el disfrute efectivo de sus derecho dentro de los elementos que contiene este principio esta la necesidad de equilibrar los derechos de los niños con los deberes que le impone la familia y la comunidad, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente enfoca que el interés del niño no esta solo en que pueda hacer efectivo sus derechos, sino que aprenda al mismo tiempo a cumplir con sus deberes correlativos y sus obligaciones dentro de la sociedad, la adolescente de autos ha manifestado en la audiencia que va cumplir con la medida que le imponga el tribunal, es por lo que en base a lo antes expuesto el tribunal le impone al adolescente: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la medida cautelar, establecida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Fiscal, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días , por ante la unidad de alguacilazgo de este Sistema de responsabilidad penal de adolescentes. En consecuencia se ordenó la libertad inmediata del precitado adolescente, la cual se hizo efectiva, desde la sala de audiencias por encontrarse presentes sus representantes legales y se libró el correspondiente oficio a la Unidad de alguacilazgo En consecuencia, se acuerda la libertad del citado adolescente. En cuanto a la calificación jurídica del hecho delictivo de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD planteada por el Ministerio Público, quien decide procede a analizarla de la siguiente forma:
“Artículo 3.- Desvalijamiento de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito.”

El momento consumativo del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores se realiza cuando se hurtan piezas de tipo mecánico que son esénciales para el funcionamiento del vehiculo, es decir son piezas sin las cuales el vehiculo no puede funcionar de la forma debida.
En el presente caso de acuerdo a la exposición de los hechos realizada por el Ministerio Publico y el análisis de las actas que configuran el presente expediente, existen suficientes indicios para llegar a la presunción de se configura este delito, por cuanto el adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) al momento de su detención se encontraban al lado del vehiculo y tenia en su poder los objetos que había hurtado del mismo. Además este Tribunal observa que tal y como lo solicita el Ministerio Público la conducta asumida por el Adolescente al momento en que se le dio la voz de alto por parte de los funcionarios de la guardia Nacional, se dio a la fuga y logro luego ser aprehendido configura el delito de Resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal numeral 3º. Por ultimo se acuerda la valoración psicológica a la adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) debiendo librarse el oficio correspondiente a la Lic. Khis Zinc adscrita a Prevención del delito de esta circunscripción judicial y se ordeno igualmente la practica de una valoración social ordenándose oficiar lo conducente a la lic. Yamileth Martínez.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en contra (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 248 Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la medida cautelar, establecida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Fiscal, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días, por ante la Unidad de alguacilazgo de este sistema de responsabilidad penal de adolescentes, en consecuencia se ordenó la libertad inmediata del precitado adolescente, la cual se hizo efectiva, desde la sala de audiencias por encontrarse presentes sus representantes legales y se libró el correspondiente oficio. CUARTO: Se le impone al adolescente: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). QUINTO: En cuanto a la calificación jurídica, planteada por el Ministerio Público por el delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal numeral 3º y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se mantiene la misma por considerar que el hecho explanado por el Ministerio Publico constituye el tipo penal antes mencionados, esta calificación por ser provisional puede ser cambiada por el Ministerio Publico en el Momento que presente la formal acusación. SEXTO: Se acuerda la valoración psicológica a la adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) debiendo librarse el oficio correspondiente a la Lic. Khis Zinc adscrita a Prevención del delito de esta circunscripción judicial y se ordeno igualmente la practica de una valoración social ordenándose oficiar lo conducente a la lic. Yamileth Martínez. Quedaron las partes presentes en el acto notificadas de la presente decisión, por encontrarse las mismas en la audiencia celebrada el día de hoy. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ARNOLDO YNOJOSA
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libraron las boletas Libertad y el oficio correspondiente, asi como la boleta de libertad.
Secretaria.
Causa: 2C- 245-11