REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.

San Carlos, 17 de JUNIO de 2.011
201° y 152°

Celebrada como ha sido, en el día de hoy viernes diecisiete (17) de Junio de 2011, la Audiencia Especial Oral y Privada a los fines de decidir conforme a Derecho, los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo y Provisional de la presente Causa seguida contra el Joven adulto (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS; solicitud formulada por la Fiscal quinta auxiliar Abg. Lucia Lismary Garcia Sequera, le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar la decisión tomada en audiencia, por lo que, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, cumple con la realización del presente auto, de conformidad con lo pautado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales y la orden impartida por este Tribunal; en los siguientes términos:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL INVESTIGADO:
(identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA
(identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
II
DE LOS HECHOS

Son los ocurridos en fecha 11 de febrero del año 2011, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, en el estacionamiento del Liceo Nacional Bolivariano de Pueblo Nuevo del Municipio Tinaco Estado Cojedes, cuando la presunta victima (IDENTIDAD OMITIDA), se apersono en el estacionamiento del liceo y sin mediar palabras el adolescente de autos y le dio una cachetada y la amenazo de muerte por que supuestamente maldijo a su hijo. Estos hechos constan en la denuncia formulada por la victima en la sede del destacamento policial Nº 03, en acta procesal que riela al folio 5 de la presente causa de fecha 11 de febrero del año 2011.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CON INDICACIÒN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal observa las diligencias de investigación practicadas a los fines de verificar la presunta responsabilidad del adolescente imputado, entre otras:

1.- Acta procesal penal de fecha 11 de febrero de 2010, suscrita por el funcionario agente/IAPEC Willians Lameda, que riela al folio 04 de las actuaciones, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del para entonces adolescente: Gabriel Eduardo Aular matute.
2.- Acta de Identificación plena del adolescente de fecha 11 de febrero de 2011 que riela al folio 08 de las presentes actuaciones.
3.-Acta de imposición de derechos al adolescente de fecha 11 de Febrero de 2011 que riela al folio 09 de las actuaciones.
4.- Acta de entrevista a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)rendida por ante el IAPEC en fecha 11 de febrero de 2011, que riela al folio 06 de la presente causa.
5.- Oficio Nº IAPEC/D3/Nº 146, de fecha 11 de febrero de 2011, mediante el cual se ordeno a la presunta victima la practica de un reconocimiento medico Forense Físico por ante el servicio de la medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas delegación San Carlos del Estado Cojedes.
6.- Auto de inicio de la investigación de fecha 11 de febrero de 2011, donde la fiscal Quinta del Ministerio Público apertura la investigación penal y comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de practicar las diligencias pertinentes al caso.
7.-Acta de Audiencia de presentación de imputados de fecha 12 de febrero de 2011, donde la fiscal del Ministerio Público presentó al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), precalificando el delito como VIOLENCIA FISICA, ordenando el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y la imposición de las medidas cautelares menos gravosas previstas en los artículos 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia .
8.- Acta procesal penal de fecha 11 de febrero de 2011 suscrita por el funcionario AGENTE GOYO CLAYDERSON adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, región Cojedes. Que riela al folio 37 de la causa, donde constan las pesquisas practicadas en la causa y la verificación ante el SIIPOL de los registros policiales del adolescente imputado de autos.
9.- Acta procesal penal de fecha 11 de febrero de 2011 suscrita por el funcionario AGENTE ANGEL MONTILLA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, región Cojedes. Que riela al folio 38 de la causa.
10.- Memorando Nº 9700-258-342 del 11 de febrero del 2011, suscrito por el funcionario NAURY RUIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, región Cojedes, señalando que el adolescente no presenta solicitud alguna ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).
11.- Acta procesal penal de fecha 11 de febrero de 2011 suscrita por el funcionario AGENTE GOYO CLAYDERSON adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, región Cojedes. Que riela al folio 41 de la causa, donde consta LA INSPECCION OCULAR AL SITIO DEL SUCESO.
12.- Consta al folio 43 de las presentes actuaciones, oficio Nº 9700-148-1096, de fecha 04 de mayo del año 2011 en el cual el Medico Forense Omar Medina expone que no compareció por ante ese despacho la Ciudadana Alieska Escalona para realizarse el reconocimiento medico forense.
13.- Consta al folio 45 de la presente causa Declaración rendida por ante el Ministerio Público fiscalia quinta de la ciudadana presunta victima (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Ahora bien, este Tribunal de las actuaciones supra señaladas, se observa, que con respecto al delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, existe una evidente falta de certeza sobre si los hechos ocurrieron, pues solo se cuenta con el dicho de la victima pero en virtud de que la adolescente presunta victima manifestó en su declaración del Ministerio Público y en este mismo Tribunal que no acudió a la practica de la valoración medica forense que le fuera ordenada por los órganos auxiliares de policía no existe razonablemente la posibilidad de demostrar que efectivamente fue victima de lesiones, pues no podemos determinar si esas lesiones existieron, que tipo eran, el tiempo de curación y sus características y ordenar una valoración medica en estos momentos es inoficioso por cuanto es evidente que actualmente la adolescente victima o presenta lesiones pues esta presente en este tribunal para la audiencia. En consecuencia no puede el Ministerio Público encuadrar los hechos en algún tipo penal adjetivo, y no existe base para solicitar en enjuiciamiento del adolescente imputado de autos.

Ahora bien, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“…Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:… /…4º. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”.

En el caso del numeral 4º del artículo 318 señalado, existe duda respecto de la participación de imputado en el delito investigado (o incluso con respecto a la realización del hecho acaecido), la cual es complementada por la no posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, generando en consecuencia, la imposibilidad jurídica para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del sujeto inquirido.

Es así como se observa que el Fiscal del Ministerio Público agotó todas las actuaciones pertinentes y necesarias, a los efectos de la solicitud de sobreseimiento en el caso concreto, En consecuencia, lo procedente en este caso es acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal aplicado en concordancia con la ley especial por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, pues resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo es A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Con respecto al delito de Amenazas, previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia observa esta Juzgadora, que en principio en el escrito de solicitud Fiscal el Ministerio Público había solicitado el Sobreseimiento Provisional, pero el Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia, cambio su solicitud, luego de oída en audiencia lo manifestado por la victima, quien manifestó que nunca había sido amenazada por el adolescente de autos, ni estaba dispuesta a colaborar con el Ministerio Público en el esclarecimiento de los hechos pues ella quería dejar todo hasta allí, siendo así este Tribunal comparte el criterio del Ministerio Público y observa que efectivamente existe una presunción vinculante de que los hechos denunciados por la presunta victima nunca ocurrieron y que el adolescente de autos es inocente de los hechos por los cuales había sido imputado por el Ministerio Público por lo cual el tribunal de conformidad con lo pautado en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:
“…Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:…1.-El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.”
En este caso de la declaración de la victima es evidente que en primer lugar, la misma manifiesta al tribunal su disposición de no continuar colaborando con la investigación, y ella misma aduce que el hoy joven adulto nunca la amenazo y aun hoy día siempre la ha respetado y que quiere que esa investigación culmine, resulta evidente una presunción mas que razonable que excluye al joven imputado de autos de responsabilidad penal alguna en lo que respecta a este delito. Por todo lo antes expuesto, en este caso de marras, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el articulo 615 concatenado con los artículos 561 literal “d” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo es que EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE COMETIO, encuadrándolo en el supuesto contenido en el numeral 4° del articulo 318, que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas Y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones, antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa a favor del Joven Adulto (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), porque a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 561 literal “d” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. . SEGUNDO: HACE CESAR las medidas cautelares menos gravosas impuesta al adolescente imputados en la audiencia de presentación de imputados de fecha 12-02-2011, previstas en los artículos 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presentación periódica cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo ordenándose oficiar lo conducente y cese de las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia Se Decreta LA LIBERTAD PLENA de los mismos y LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL.
TERCERO: Se ordena oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Cojedes a los fines de que sea excluido del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la reseña y antecedentes policiales efectuado al Adolescente de autos. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa al Archivo, una vez vencido el lapso legal para interponer los Recursos de Ley. Así se Decide.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. SOLANGEL MERIDA.
CAUSA: 2C-177-11
Expediente fiscal 09-F05-0032-11