REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 17 de Junio de 2.011
201° y 152°

Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, la decisión tomada en la audiencia especial celebrada con cumplimiento de las formalidades de ley en el día viernes 17 de junio de 2011 en la sede del despacho del Tribunal siendo las 11:00 horas de la mañana, con respecto a la SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL con respecto al delito de Violencia Psicológica y DESETIMACION DE LA DENUNCIA con respecto al delito de Daños a la propiedad Privada, solicitado por la Representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en la persona de la ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, en su condición de Fiscal Quinta auxiliar, a favor del adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa signada con el Nº 2C-078-10, numero de Fiscalía Nº 09-F05-0039-10, por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, por ser procedente, en los siguientes términos:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
(identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
VICTIMA:
MARIBEL VARGAS HERRERA (identidad que se omite por disposición del articulo 23 numeral 1º de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales.
II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente investigación quedaron señalados en acta procesal que riela al folio 05 de las actuaciones que conforman la presente causa, ocurridos el día domingo 14 de febrero del año 2010, siendo aproximadamente las 6;50 horas de la tarde, cuando el Funcionario, Agente Johan Alvarado, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes destacamento policial Nº 09, fue comisionado por el jefe de los servicios para verificar una situación que se estaba suscitando en la Urbanización José Laurencio Silva de ese Municipio, en donde un ciudadano de Nombre IDENTIDAD OMITIDA estaba ocasionando daños materiales a una vivienda. Al llegar al sitio se entrevisto con la Ciudadana Maribel Vargas Herrera, propietaria del inmueble y el ciudadano Efraín Alejandro Arriechi hijo de la Ciudadana antes mencionada quienes permitieron que pasara a la casa y verificara los daños ocasionados por el ciudadano Cesar vargas. En efecto pudo constatar que las puertas estaban dañadas así como algunos objetos y las paredes en el interior de la vivienda y el autor de los hechos se encontraba en su cuarto y al percatarse de la presencia policial este salio para la parte de atrás de la residencia y al dialogar con el este se identifico y abordo el vehiculo siendo trasladado hasta la sede del comando policial.

Este Tribunal vista la celebración de la audiencia efectuada para decidir lo hace en los términos siguientes:

ANTECEDENTES DE LA CAUSA:

1.-Que la presente investigación se inicio en fecha 15 de febrero del año 2010, según se desprende de auto de Apertura de la Investigación, el cual corre inserto al folio 10 de la presente causa, por la presunta comisión de los delito contra las personas y contra la propiedad, debidamente suscrita por la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta Especializado del Ministerio Público de este Estado para ese momento, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, quien indica las diligencias a practicar por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas sub. Delegación San Carlos estado Cojedes, previa denuncia formulada por ante el destacamento Nº 09 del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes de la ciudadana Maribel Vargas Herrera en fecha 14/02/2010.
2.- Al folio 09 riela el oficio Nº F-05-C-0218-10, de fecha 15 de febrero de 2010, suscrito por la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta Especializado del Ministerio Público de este Estado para ese momento, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, que indica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas practicar las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
3.- Consta a los folios 16 al 21 de las actuaciones que conforman la presente causa, acta de audiencia de presentación de imputado por ante este Tribunal segundo de control en fecha 15 de febrero de 2010, en la cual la Jueza de control Abg. Adela Carrasco, acordó: Calificar la detención como flagrante, acordar que la investigación continuara por la vía ordinaria y la detención domiciliaria con apostamiento policial del adolescente investigado de autos, precalificando los hechos como Violencia Psicológica y daños a la propiedad previstos en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y 473 del Código Penal. Se ordeno la práctica de una Valoración Psicológica y Social al adolescente imputado de autos.
4.-Al folio 35 riela Acta de investigación Penal realizada por el Agente ARCINIEGAS CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub-delegación Tinaquillo, de fecha 15 de febrero de 2010, donde consta diligencia realizada referida a la investigación en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) y el SAIME referida a los registro policiales y o solicitudes que pudiera presentar el imputado, indicando que el mismo no presenta registros en dichos sistemas.
5.- Al folio 36 riela Acta de investigación Penal realizada por el Agente ARCINIEGAS CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub-delegación Tinaquillo, de fecha 15 de febrero de 2010, donde consta diligencia realizada referida a Al folio 38 corre inserto auto mediante el cual el deja constancia de la diligencia referida a el traslado del sitio del suceso con el fin de practicar Inspección ocular y recabar copia de la Cedula de identidad del imputado.
6.- Al folio 38 riela Inspección técnica Criminalistica Nº 165 realizada por el Agente ARCINIEGAS CARLOS y ELIGIO CORDERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub-delegación Tinaquillo, de fecha 15 de febrero de 2010, donde dejan constancia de haber realizado la inspección ocular del sitio del suceso donde dejan constancias de las características del inmueble y su ubicación y entre otras cosas refieren que realizaron un recorrido por la zona en búsqueda de evidencias de interés criminalisticos obteniendo resultados negativos.
7.- Consta a los folios 44 y 48 de la causa escritos de solicitud de la Defensa Pública Abg. Maria Eladia Pérez, solicitando al Tribunal de Control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación Penal, siendo resueltos por autos solicitando al Ministerio Público la causa para proveer la solicitud del Ministerio Público.
8.- Consta al folio 61 de la causa Informe Técnico Integral Psicológico y Social realizado por las profesionales Psicóloga Madeleine Castellano y lic. Yamileth Martínez al Grupo Familiar y al adolescente imputado Cesar Vargas de fecha 16 de noviembre de 2010.
9.- A los folios 78 al 80 riela Acta sobre la celebración de la Audiencia Especial celebrada en fecha miércoles, 17 de Noviembre de 2010, mediante el cual este tribunal acordó fijar el plazo prudencial de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS al Ministerio Público, para que culmine la investigación
10.- A los folios 84 al 86, riela escrito presentado por la Fiscal quinta auxiliar del Ministerio Público ABG. Lucia García Sequera, en fecha 05 de Mayo de 2011, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes, solicitando a este tribunal se acuerde el Sobreseimiento Provisional y desestimación de la denuncia.
11.- Al folio 87, riela escrito presentado nuevamente por la Defensora Pública ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, en fecha 30 de Marzo de 2011, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes, solicitando a este tribunal se acuerde el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la parte in fine del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y literal “h” del numeral 4º del artículo 28 ejusdem, referido a la caducidad de la acción penal y que en consecuencia se acuerde el Archivo de las actuaciones y el cese de las medidas cautelares y de aseguramiento que le fueran impuesta a su representada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Que del contenido inicial de las actas que conforman la presente causa, pudiera presumirse que estamos en presencia de unos de los delitos contra Las personas específicamente el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y uno de los delitos contra la propiedad específicamente el tipo penal DAÑOS A LA PROPIEDAD previstos el primero de ellos en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y el segundo en el 473 del Código Penal, se desprende igualmente, que el Ministerio Público presento el acto conclusivo dentro del plazo prudencial otorgado por este tribunal de Cuarenta y cinco (45) Días, contados a partir del 17/11/2010, venciéndose dicho lapso el día 02 de Enero de 2011 sin que la Vindicta Pública solicitare la Prórroga Legal contemplada en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que este Tribunal deja constancia expresa que el Ministerio Público presento el acto conclusivo vencido el lapso procesal correspondiente y que el mismo es extemporáneo, por haber caducado en el tiempo, su oportunidad legal para presentarlo y así se decide.
Ahora, bien el Tribunal observa que si bien el Ministerio Público había presentado el escrito de forma originaria, como una solicitud de Sobreseimiento Provisional en lo que respecta al delito de Violencia Psicológica y con una solicitud de desestimación de la denuncia en lo que respecta al delito de daños a la propiedad, también es cierto que en el desarrollo de la audiencia la misma solicitud rectificar su escrito de solicitud fiscal y solicito en efecto el sobreseimiento definitivo con respecto al delito de Violencia Psicologica y mantuvo se solicitud de desestimación de de la denuncia con respecto al delito de daños a la propiedad privada.
Este Tribunal comparte el criterio del Ministerio Público en referencia a la solicitud de sobreseimiento definitivo en lo que respecta al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en base a los siguientes argumentos:
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, en que a pesar de haberse realizado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho, fueron infructuosas las mismas, toda vez que la víctima se negó a colaborar con la investigación, especialmente no concurrió a la practica de la valoración Psicológica y psiquiatrita ordenada por el Tribunal en la audiencia de presentación de imputados de fecha 15 de febrero de 2011, pues La valoración Psicológica y Social que consta en actas a los folios 61 al 66 de la causa esta referido única y exclusivamente al adolescente imputado de autos, donde además se señala que el adolescente imputado de autos presenta un daño orgánico neurológico que pudiera incidir a su favor en cuanto a que el mismo pudiera ser inimputable. Y siendo que esta valoración ordenada a la victima es necesaria para determinar la responsabilidad penal del imputado de autos. Es por ello que el Ministerio Público, en la audiencia solicita, que de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Observa esta juzgadora, de la revisión efectuada a la presente causa, que tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la misma, se puede evidenciar que la víctima no acudió a realizarse las valoraciones psiquiatricas y psicológicas ordenadas respectivamente, así mismo se puede observar que no consta la declaración de testigos, por lo que no puede determinarse a ciencia cierta, si efectivamente la víctima, ciudadana MARIBEL VARGAS HERRERA sufriera algún tipo de violencia Psicológica por parte del imputado de autos; es decir, no se puede determinar si el hecho objeto del proceso se realizó, pues dado el tiempo transcurrido sin habérsele realizado a la víctima los correspondientes exámenes ordenados por la presunta lesión psicológica de fecha 15-02-10, resulta poco factible a estas alturas poder determinarlas; por lo que, a criterio de quien suscribe, no puede atribuírsele al adolescente, la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Congruente con lo señalado, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”

De las actuaciones objeto de la presente causa y de la norma antes citada se desprende, que probablemente el hecho se realizó, pero resulta que el mismo no puede atribuírsele al adolescente imputado de autos, toda vez que los elementos existentes en actas no son suficientes para atribuirle al imputado de autos, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA.
Lo anteriormente señalado, conlleva a determinar que debe decretarse el sobreseimiento de la causa, a favor del adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la presente causa seguida por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VARGAS HERRERA MARIBEL conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Ahora bien. En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de desestimación de la denuncia, en cuanto al delito de DANOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, observa esta Juzgadora que de lo expuesto por la ciudadana MARIBEL VARGAS HERRERA en su denuncia, pudiera presumirse que estamos en presencia de uno de los delitos contra la propiedad específicamente el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, el cual establece que:

“El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas muebles o inmuebles que pertenezcan a otro será castigado a instancia de parte agraviada con prisión de uno a tres meses”.

Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, específicamente Al folio 38 riela Inspección técnica Criminalistica Nº 165 realizada por el Agente ARCINIEGAS CARLOS y ELIGIO CORDERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub-delegación Tinaquillo, de fecha 15 de febrero de 2010, donde dejan constancia de haber realizado la inspección ocular del sitio del suceso donde dejan constancias de las características del inmueble y su ubicación y entre otras cosas refieren que realizaron un recorrido por la zona en búsqueda de evidencias de interés criminalisticos obteniendo resultados negativos., por lo cual la inspección ocular al sitio del suceso fue realizada al día siguiente en que ocurrieron los hechos y los funcionarios no evidenciaron rastros de los daños ocasionados en la vivienda, por lo que este Tribunal considera que el hecho no ocurrió, configurando asi una forma de poner fin al proceso mediante el sobreseimiento definitivo de la causa a tenor del contenido del articulo 318 numeral 1º. Ahora bien, con respecto a la solicitud del Ministerio Público de desestimar la denuncia, este tribunal observa:
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la DESESTIMACIÓN, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a los dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice CABRERA ROMERO, (“Algunas Apuntaciones sobre el Sistema Probatorio en el Código Orgánico Procesal Penal en la Fase Preparatoria y en la Intermedia”, en Revista de Derecho Probatorio, No. 11, Caracas,1999, Pág. 268) no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas experiencias o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la notitia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo. Por tanto, en principio y como regla, el juez o jueza de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando su mera redacción se aprecie que no hay delito porque el hecho narrado no es típico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo aparezca prescrita de la mera comparación entre la fecha en que se dice cometido y la fecha de presentación de la denuncia o la querella, o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal. Esto no quiere decir, en cambio, que la desestimación deba ser apreciada siempre con prescindencia de toda la investigación, pues es posible que sea necesaria la acreditación de algún extremo mas allá de la mera fuente de la noticia del delito (denuncia, querella, informe policial, etc.), pero que tal comprobación se realice en una etapa incipiente del proceso y siempre antes de que se señale alguna persona como imputada en la causa, pues si la averiguación se halla muy avanzada y hay imputado señalado, entonces lo que procedería, en caso de no haber lugar a continuar el procedimiento, es el archivo fiscal o el sobreseimiento, en su caso. (Subrayado del tribunal).
Ahora bien, visto que la presente causa se dio inicio por denuncia realizada por la victima en fecha 14 de febrero de 2010, y que ha transcurrido un lapso de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y CUATRO (4) DIAS, desde la imputación realizada en la audiencia de presentación de imputados de la fecha 15 DE FEBRERO DE 2010 y por cuanto la presente investigación se procedió a la investigación y se constato mediante acta de inspección ocular que los daños en la propiedad no existieron
es por todo lo antes expuesto este Tribunal en base al contenido del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal “d” considera ajustado a derecho decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, toda vez que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo es que el hecho objeto del proceso no se realizo, todo de conformidad con el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Razón por la cual este Tribunal considera procedente DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana AMARIBEL VARGAS HERRERA Y ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RESPECTO AL DELITO DE DAÑOS A LA PROPIEDAD. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN

Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de Defensa Pública y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa signada bajo el Nº 2C-078-11 a favor del adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana AMARIBEL VARGAS HERRERA Y ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RESPECTO AL DELITO DE DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos en el articulo 473 del Código Penal con fundamento en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO.- Se decreta la Libertad plena del adolescente imputados supra identificado y s e acuerda el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado del mencionado adolescente, por lo tanto se ordena oficiar al destacamento policial Numero 9 del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes para dejar sin efecto la medida de Apostamiento policial ordenada en audiencia celebrada en fecha 15 de febrero de 2010 según oficio 452-11. CUARTO.- Se ordena al funcionario encargado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas delegación San Carlos Estado Cojedes, se sirva excluir al adolescente imputado de autos de la reseña y registros llevados por ese ente. QUINTO: Notifíquese a la Victima de la presente decisión y líbrense los oficios y boletas correspondientes. SEXTO. Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los recursos de Ley. Este lapso comenzara a contarse a partir de que conste en actas la última de las notificaciones libradas. Cúmplase ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.-

LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. SOLANGEL MERIDA PEREZ.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado por la jueza en el presente auto.


(Sctria)



CAUSA: 2C-078-10
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0039-10