REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.
San Carlos, 16 de JUNIO de 2.011
201° y 152°
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SOLICITUD: 2C-239-11
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la abogada YORLENI YESEIRA CARMONA GARCIA, en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, inserta a los folios que corren del once (11) al catorce (14) de la presente causa, actuando dentro de las atribuciones que le son conferidas en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 108 numeral 7, 318 numeral 3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa signada con el N° 2C-239-11, seguida en contra el adolescente: José Rafael Suárez, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL INVESTIGADO:
(SIN IDENTIFICACION PLENA)
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA
(identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (NIÑO)
II
DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACION:
El presente proceso se inició mediante orden de inicio de investigación penal, dictada por la Fiscalía quinta del Ministerio Público, en fecha 29 de enero de 2009, inserta al folio dos (02) de las presentes actuaciones, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN SUAREZ, quien en fecha 23 de Enero del año 2009, acudió primeramente ante el centro Comunitario de Protección y Desarrollo Estudiantil (defensoria educativa Amor y esperanza) Folio 7, y luego remitida a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien lo distribuye a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público según se evidencia de oficio Nº 09F06-0-0022-09 de esa misma fecha (folio 5). Posteriormente la Ciudadana Angélica Suárez, acude por ante el despacho de la fiscalia sexta del Ministerio Publico a formular su denuncia en representación de su sobrino (identidad que se omite de conformidad con el Artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual manifestó:
“acudo ante este despacho referida por la Defensoria Educativa “Amor y Paz”, de San Carlos estado Cojedes, ya que soy la tía del niño (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete años de edad, quien fue agredido por su tío JOSE RAFAEL SUAREZ, de 17 años de edad, quien vive en los Samanes I calle el Baúl casa Nº 21-80, es el caso que ayer 23-01-2009, en horas de la tarde mi hermano José Rafael Suárez le pego con una manguera y le dejo hematomas por el cuello y espalda, en el momento que le pego ellos estaban solos en la casa, mas tarde cuando mi mama ciudadana Angélica Suárez llego a la casa se percato de lo sucedido y me llamo por teléfono y me dijo que mi hermano le había pegado por que lo mando a cocinar una pasta y la misma se quemo, pero en otras oportunidades también le ha pegado y otro día le pego con un zapato y le rompió la cabeza. Es todo”.
Consta al folio 8 de las actuaciones Oficio Nº 09F06-C-0103-09 de fecha 23-01-2009, en el cual el Fiscal sexto Auxiliar del Ministerio Público Abg. José Manuel Sandoval Labrador ordeno la practica de un reconocimiento medico legal físico al (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Consta en las actuaciones que conforman la presente causa Auto de inicio a la investigación suscrito por la FISCAL QUINTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES de fecha: 29/01/09 donde entre otras cosas se evidencia:
“...que se le asigno a la presente investigación la nomenclatura 09-F05-0013-09, en la cual se comisiono a los fines de realizar las diligencias de investigación correspondientes e inherentes al presente caso al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. (FOLIO 2)
Consta al folio 9 de las presentes actuaciones, Oficio Nº 09-F05-0-456-11, de fecha 26 de Abril de 2011, solicitando al Jefe de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub-delegación San Carlos, con carácter de urgencia las resultas del examen medico practicado al niño (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por la Fiscal Auxiliar Yorleni Carmona.
6.- Consta al folio 10 de las presentes actuaciones Oficio Nº 9700-148-1099, de fecha 4 de mayo de 2011, emitido por el Dr. Omar Medina, Medico Forense adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub-delegación San Carlos, donde informa al Ministerio Público lo siguiente: Revisados los libros llevados por ante este despacho no se encuentra registrado el Ciudadano (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo tanto No Compareció ante este departamento para realizarse el examen medico forense.
La Fiscalía del Ministerio Público al iniciar la investigación ordenó la práctica de varias diligencias de investigación, entre las que destacaban la valoración médica a la victima (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actuación que no fue realizada debido a que la victima no acudió a la medicatura forense, tal y como lo indicó el Jefe de esa dependencia en el oficio 09F06-C-0103-09 de fecha 23-01-2009.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Observa en primer lugar, que se trata de una solicitud de sobreseimiento cuya constatación es posible efectuar revisando las actas procesales, se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Este Tribunal considera que no existe certeza de la comisión de un hecho punible, toda vez que no consta en autos el examen médico legal que informe acerca de las lesiones de las cuales manifestó la ciudadana Angélica del Carmen Suárez que su sobrino el Niño (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), había sido víctima, y siendo que los hechos objeto de la investigación se circunscriben a las lesiones sufridas por el niño, era absolutamente necesario el reconocimiento médico legal que acreditara la comisión del hecho el tipo de lesión, tiempo de curación y característica de las mismas a los fines de encuadrarla en los diverso tipo penales referidos en el Código Penal como lesiones. Mal puede el Ministerio Público encuadrarlas en el tipo penal de lesiones personales menos graves previsto en el articulo 413 del Código Penal si no se puede determinar el tiempo de curación ni el daño físico sufrido. Ahora bien, desde el día 23 de Enero del año 2009, hasta el día de hoy ha transcurrido dos (2) años Cuatro (4) Meses y veintidós (22) días, sin que la victima haya acudido a la sede de la Medicatura forense para la práctica del reconocimiento medico forense y en este momento la práctica de un examen es improcedente, pues no proporciona las garantías necesarias para dotarlo de aptitud probatoria con respecto a los hechos ocurridos en la fecha antes indicada. Ahora bien, para este Tribunal la declaración de la Ciudadana Angélica del Carmen Suárez tía de la víctima el niño (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como único testigo goza de aptitud probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia a favor del acusado, siempre que la circunden una serie de elementos que la doctrina, la jurisprudencia y la psicología del testimonio, han establecido para dar valor o credibilidad al testimonio del testigo único, a saber:
1.-Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil de espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio.-
2.-Verosimilitud: dado que el testimonio con mayor razón al tratarse de un perjudicado debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria.-
3.-Persistencia en la incriminación.-
En este caso el testimonio de la victima no está rodeado de suficientes corroboraciones periféricas, para crear certeza acerca de la comisión de un hecho punible, requiriéndose una experticia médica, bajo los requisitos establecidos en la Ley, para acreditar las lesiones sufridas.
Ahora bien, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal “d” que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
Nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo antes trascrito, en virtud que no se tiene la certeza jurídica de la comisión de un hecho punible, procediendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, CON FUNCIONES DE CONTROL DEL SITEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Declarar con lugar la solicitud formulada por la Fiscal quinta del Ministerio Público Y decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del investigado de autos. (SIN IDENTIFICACION PLENA). así mismo declara concluido el presente procedimiento seguido al adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 561 literal “e” de la LOPNNA, y el 318 Ordinal 1er primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se pone fin al proceso se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los recursos de Ley. Este lapso comenzara a contarse a partir de que conste en actas la última de las notificaciones libradas. Se ordena la corrección de foliatura de ser necesario y el auto de cierre de la presente causa. En la ciudad de San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes Junio del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Diaricese y publíquese. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ TITULAR PRIMERA DE CONTROL
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. SOLANGEL MERIDA.
CAUSA Nº 2C-239-11
Expediente Fiscal: 09-F05-0013-09