REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 14 DE JUNIO DE 2.011.
201º y 152º

Procede este Tribunal a emitir auto fundado, de conformidad a lo previsto en artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación en fecha 24 de mayo de 2.008 en la causa seguida en contra del adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y porte ilícito de arma de fuego previsto en los articulo 272 y 277 en perjuicio de Confitería los tres Caramelos y el estado Venezolano, hecho ocurrido en la población de San Carlos Estado Cojedes, calle Manrique cruce con calle Boyacá.
En primer lugar, se procedió a interrogar al adolescente imputado de autos sobre si tiene defensor de su confianza o si desea que lo asista uno de oficio para que lo represente a lo que manifiesto de viva voz que designaba en ese acto al Abg. ALAN JOSE SILVA FARFAN, INPRE 142.653, con domicilio procesal Municipio Rómulo Gallegos Las vegas sector Mata Abdón III, segunda calle casa S/N del estado Cojedes, para que lo defienda en esta causa. El Tribunal procedió a la inmediata juramentación y se dejo constancia de ello en acta dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido en la referida audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y sentido de la misma, la fiscal realizó la imputación formal al adolescente en forma oral y solicitó la imposición de una medida cautelar menos gravosa prevista en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, sus fundamentos de hecho y de derecho conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicita la aplicación del procedimiento ordinario. Acto seguido la Jueza le explicó al adolescente el sentido y alcance de la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le explico que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenia para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, manifestando al tribunal su identificación plena y dijo ser: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), seguidamente manifestó querer acogerse al precepto constitucional y no querer declarar. Seguidamente la Jueza concedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. ALAN JOSE SILVA FARFAN, quien expuso: “Rechazo la solicitud del Ministerio Público por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad de mi representado, consigno constancia Buena conducta, Constancia de resistencia del consejo comunal de Arizona, constancia de estudio, y solicito que sea trasladado a la medicatura Forense a los fines de que se le realicen los exámenes pertinentes por cuánto mi representado presenta un disparo en el glúteo, además de que se remita a un centro de atención medica por cuanto tiene lesiones para su debida atención y por ultimo solicito la libertad plena y se me expidan dos (2) copias certificadas de las actuaciones presentes en el expediente y copia simple del acta de presentación. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y lo alegado por el Defensor privado, procede en este acto dictar el correspondiente en la presente audiencia en forma oral y seguidamente pasa a pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, por los hechos anteriormente descritos. Se evidencia que el adolescente imputado y las actuaciones correspondientes fueron presentadas por ante este Tribunal dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto su detención se produjo aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde del día lunes trece (13) de junio del año 2011 y fueron presentadas ante este Tribunal al día siguiente martes catorce (14) de Junio del año 2011, a las 3:31 horas de la tarde; tal y como se desprende al folio 17 de la presente causa donde consta el sello húmedo del recibido de la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Ahora bien con respecto a la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del imputado realizada por el Ministerio Público este tribunal observa que del contenido del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado” Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. Ahora bien de los hechos que dieron objeto a la presente solicitud fiscal, se observa que la presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes, adscritos a la Brigada ciclística, cuando en fecha 13 de junio de 2011, aproximadamente a las 5:09 horas de la tarde, cuando los funcionarios Agente José Luís Arraez quien andaba en compañía del Agente Marcos Villareal, encontrándose en labores de patrullaje preventivo en la unidades B-06 y B-07 por la calle Boyacá cruce con libertad del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, los intercepto un ciudadano quien no se quiso identificar y les dijo que al frente del abasto La Fortuna específicamente en la calle Manrique cruce con Boyacá se estaba suscitando una situación, por lo cual se trasladaron al sitio, y al llegar al sitio siendo las 5:15 p.m., observaron a un ciudadano quien al verlos se identifico como Funcionario de la Guardia Nacional de Venezuela de Nombre Edgar García, quien portaba un arma de fuego y les informo que le hizo frente a un ciudadano que estaba cometiendo un robo y se encontraba herido en el piso dentro del local comercial Los tres Caramelos, con un bolso colegial de color azul con gris y verde y entregando el arma de fuego realizando la aprehensión siendo las 5:20 p.m., y se traslado al Hospital Egor Nucete para ser atendido y seguidamente fue puesto a la orden de la fiscalía quinta del Ministerio Publico. Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación: 1.- Acta de investigación policial S/N de fecha 13/06/2011, efectuada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes Brigada Policial, quienes dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión de las investigadas. (FOLIO 4) 2.- Consta al folio 14 de las actuaciones, auto de inicio de la correspondiente investigación penal de fecha 14-06-2011, y al folio 13 el Oficio Nº F05-C-0139-11, de fecha 14 de junio de 2011, en el cual el Ministerio Publico comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas a fin de que practiquen las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en la investigación seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). En este caso in comento, el adolescente fueron aprehendido luego de que fuera abatido por un funcionario de la guardia nacional quien impidió que ejecutara un robo, es decir en el preciso momento estaba suscitando fue impedida su culminación. Se trata de la captura del mismo por parte de un sujeto que impidió la consumación del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL O ESTRICTA, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo. Por ejemplo, el sujeto que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias., según lo expuesto en el Acta Policial que señala: “……..en virtud de la aprehensión efectuada por funcionarios adscritos funcionarios al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes, brigada Ciclística, cuando en fecha 13 de Junio de 2011, aproximadamente a las 5:20 horas de la tarde luego de que fuera impedida la ejecución del hecho punible por un funcionario de la guardia policial quien presuntamente abrió fuego y lo impacto hiriéndolo en su humanidad. (Folio 4). Ahora bien, ante lo expuesto se determina que la detención del imputado de autos se encuadran en los supuestos estipulados en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera procedente CALIFICAR LA APREHENSION como FLAGRANTE y así se decide.
El Ministerio Publico le atribuye al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Robo agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal y porte ilícito de arma de fuego, previsto en el articulo 277 y 272 ambos del Código Penal, Precalificación esta que es compartida por esta juzgadora.
En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar menos gravosa, consistentes en Constitución de Fianza personal a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar para proseguir con la investigación conforme al procedimiento ordinario, por lo que corresponde estimar la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público. En este sentido este Tribunal decretó la medida cautelar sustitutiva a la detención judicial en base a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, del cual quedó efectivamente acreditada la existencia de un hecho punible que no amerita como sanción la privativa de libertad ya que se trata de los delitos de Robo agravado pero en forma inacabada pues la precalificación decretada es en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la data de los hechos y por cuanto consta en actas elementos suficientes de convicción suficientes para estimar que el adolescente imputado de autos pudo ser participe o responsable de los delitos imputado por el Ministerio Público, delitos que se materializan el primero de ellos cuando uno o varios sujetos, uno de ellos armados, despojan en forma violenta y bajo amenazas de sus bienes a un ciudadano, en este caso los propietarios del establecimiento comercial Confitería Los tres Caramelos ciudadanos Espinosa José Manuel, Maria Elena Yunis y Javier Antonio Annarumma León sostuvieron en sus declaraciones que rielan a los folios 6,7 y 8 de la causa que un sujeto se presento al negocio pidiendo una caja de cigarrillos y luego metió su mano en el bolso que cargaba y saco un armamento y los apunto a todos diciendo que era un atraco….. quedando acreditada la comisión de un hecho punible merecedor de sanción que en este caso por ser de forma acabada en grado de frustración no amerita la aplicación de una medida privativa de libertad y no prescrito, asimismo, existen otros elementos como lo son el acta de registro de cadena de custodia del arma de fuego incautada que riela al folio 11 de la presente causa, todo lo cual constituyen elementos suficientes para acreditar la participación del adolescente imputado quien fue aprehendido en el mismo lugar de los hechos y a pocos minutos de la comisión del hecho punible que se le imputa, por lo que se configura la flagrancia. Es por todo ello que considera esta Juzgadora que la medida a imponer en este caso in comento es la contenida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en la presentación de dos (02) personas que cumplan los requisitos de ley, quines deberán consignar constancia de buena conducta, de residencia, copia de la cedula de identidad, constancia de trabajo con indicación de un sueldo igual o superior a 30 unidades Tributarias equivalente a dos mil cien Bolívares fuertes (2.280, 00 Bf) documentos estos que deberán ser verificados a satisfacción de este Tribunal y la libertad será acordada en audiencia especial de imposición de fianza. Igualmente al momento de la imposición de la fianza será impuesto simultáneamente de conformidad con el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistentes en la medida Cautelar sustitutiva de Presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes y la prohibición expresa de acercarse a las victimas. Se le explicó en Sala tanto a la representante legal como al adolescente, sobre el alcance de las medidas, es decir los requisitos a consignar para poder Constituir la Fianza personal y se le indicó a la representante legal que debe presentarlo al Tribunal las veces que sea requerido y la prohibición expresa de acercarse a las victimas por si o por interpuestas, así mismo el deber que tienen los futuros fiadores de informar al Tribunal lo que le sea requerido y de mantener al adolescente sujeto al proceso penal; manifestando este que comprendió el alcance de las medidas y su deber de comparecencia a los llamados del Tribunal y de no acercarse la victima.
En base a las consideraciones anteriores lo pertinente es declarar sin lugar la imposición de la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público de conformidad al 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y decretar en su lugar la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “c” y “f” ejusdem, procediendo en consecuencia la declaratoria sin lugar de la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa por considerar que si existen suficientes elementos de convicción en contra del adolescente tal y como se fundamentó ut supra. Y así se decide. Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente causa al Ministerio Público una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos a que haya lugar. Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de expedir copia simple del acta de la audiencia y se declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada de expedir dos (2) copias certificadas de la causa haciendo la salvedad de que deben mantener la confidencialidad debida del contenido de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 65, 227 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se Declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada y en consecuencia se ordena una valoración medica Forense al adolescente imputado de autos, por lo cual se ordena librar el oficio y traslado del adolescente el día miércoles 15 de junio de 2011 en horas de la mañana y se ordena remitir a este despacho con carácter de urgencia el resultado de la valoración practicada. Así mismo se declara con lugar la solicitud de la Defensa privada de que el adolescente imputado por presentar lesiones evidentes sea remitido al Hospital Egor Nucete para su atención inmediata, ordenándose oficiar el traslado de manera inmediata y luego ser trasladado a la comandancia General de policía del estado Cojedes donde funcionan las Instalaciones del Centro de internamiento Fray pedro de Berjas de manera Provisional. Por ultimo de oficio el tribunal ordena oficiar lo conducente al equipo multidisciplinario adscrito a esta sección a los fines de que el adolescente imputado de autos sea Valorado por la Psicologa Madeleine Castellanos y le sea practicada una valoración social a su grupo y entorno familiar por la Lic. Yamileth Martínez. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las argumentaciones antes expuesta, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DLE SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Decreta que la aprehensión del adolescente fue realizada dentro del lapso de 24 horas a que se contrae el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En virtud de que la aprehensión del adolescente: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se realizó el día 13/06/2011 a las 5:20 de la NOCHE, por funcionarios adscritos A la Policía del estado Cojedes, Brigada Ciclística y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día 14 de Junio a las 3:30 de la tarde y recibido por este Tribunal 14-06-11 a las 3:30 pm, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley; Asi mismo se se decreta Legítima la Aprehensión practicada al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho en razón que se desprende del Acta procesal, que riela al folio 04 de la presente causa.- Así se decide. TERCERO:- En relación a la medida cautelar sustitutiva solicitadas por la Representante del Ministerio Público se acuerda la imposición al adolescente imputado (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de la medida cautelar de constitución de Fianza personal de conformidad con el articulo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por medio de DOS (02) personas que cumplan los requisitos de ley, deberán consignar copia del a cedula de identidad, constancia de buena conducta, de residencia y e trabajo con indicación de un sueldo igual o superior a 30 UNIDADES TRIBUTARIAS (2.280 BF.), debidamente verificados por este Tribunal de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez que haya quedado formalmente constituida mediante acta en el Tribunal previa revisión de los requisitos de los fiadores se materializara la libertad imponiendo simultáneamente las medidas de presentación periódica cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo y prohibición de acercarse a las victimas a tenor de lo pautado en el articulo 582 literales “c” y “f” respectivamente. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa Privada referida a la libertad plena de su representado. TERCERO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las Copias Solicitadas por la representante Fiscal Quinta del Ministerio Público y de la Defensa Privada, haciendo la salvedad de que deben mantener la confidencialidad debida del contenido de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 65, 227 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa Privada de ordenar el traslado al hospital general Egor Nucete de esta Ciudad para la atención del Adolescente y luego de ser evaluado deberá ser reingresado a las Instalaciones del Reten Policial de la Comandancia de Policía del estado Cojedes Donde funge como sede Provisional el Centro De Formación Integral Fray Pedro de Berjas. SEXTO: Se acuerda el Traslado del adolescente el día 15 de junio de 2011, hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de ser evaluado por el medico Forense, debiendo enviar las resultas a esta Tribunal segundo de Control. Sección Responsabilidad del Adolescente. SEPTIMO: Se ordena de oficio la practica de una valoración Psicológico y social al adolescente Imputado, debiendo oficiarse lo conducente a la Lic. Yamilet Martinez y Madeleine Castellanos adscritas a esta sección para la práctica de las mismas. OCTAVO: Remítase la causa a la fiscalia del Ministerio Publico, que corresponda, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos establecidos en la Ley. LIBRESE BOLETA DE REINGRESO a LA CASA DE FORMACIÒN INTEGRAL “FRAY PEDRO DE BERJAS” con sede Reten de la Comandancia de Policía del estado Cojedes. Ofíciese lo conducente. Así se decide, en despacho del Tribunal en San Carlos, a los catorce días del mes de junio del año 2011. Diaricese y Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. NELVA VALECILLOS ALVARADO
Secretaria de Guardia:
VIALEXY CASADIEGO
CAUSA: 2C-241-11
EXPEDIENTE FISCAL: 09-F05-0139-11