REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 14 DE JUNIO DE 2.011.
201º y 152º
En audiencia celebrada con las formalidades de ley y en garantía de los derechos constitucionales y procesales el día martes 14 de junio de 2011, se constituyó el Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de celebrar Audiencia de presentación de imputado y Calificación de Flagrancia, de la aprehendida (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asista, manifestando la misma no tener abogado defensor, por lo que se le nombra al Defensor pública de guardia Abg. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, quien estando presente en la sede del Tribunal manifestó: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”.Presentes la Jueza, Abg. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO; la Secretaria, Abg. SOLANGEL MERIDA PEREZ, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Yorleny Yesenia Carmona García, la imputada previo traslado del órgano legal correspondiente y de la defensora pública Abg. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ. Se le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Jueza y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, Seguidamente la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Acto seguido la ciudadana Jueza a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto. Cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. YORLENY YESENIA CARMONA GARCIA quien en primer lugar procedió a efectuar la imputación formal a la adolescente aprehendida (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imputándole formalmente la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal, expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre las aprehendidas y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de las mismas, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud indicando que en este caso no hubo aprehensión en flagrancia, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario la calificación provisional realizada en este acto, toda vez que no cuenta en este momento con todos los elementos de convicción necesarios, solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:• QUE SE INFORME a la imputada del hecho punible que se le atribuye, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem • Que no se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la falta de presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal por parte de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento • Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.• Que se decrete a favor de la imputada aprehendida (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la libertad plena sin restricciones. Se le expida copia simple del acta de la audiencia y como parte de buena fe que se oficie a la Fiscalia superior del Ministerio Público a los fines de que aperture el procedimiento disciplinario a los funcionarios del CICPC actuantes en el procedimiento de aprehensión. Acto seguido la Jueza impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando la imputada que no deseaba declarar en este momento. En este Estado la Jueza cede el derecho de palabra a la Defensa pública Abg. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, quien alegó: que por cuanto el procedimiento de aprehensión no se practico, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio Público mediante la excepción al principio de libertad individual y el mismo no configura los supuestos de flagrancia tal y como lo determina el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto violentaron los derechos constitucionales específicamente el establecido en el articulo 44, ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito la libertad plena para mi representada y se continué la investigación bajo el procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se apertura un procedimiento a los funcionarios actuantes, por ultimo solicito se me conceda copia simple de la presente acta.-. Es todo”. Seguidamente el Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, procede en este acto dictar en la presente audiencia, y en forma oral pronunciarse en primer término sobre el cumplimiento de los lapsos a que se contrae el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la solicitud formulada por el Ministerio Público referida a la no aprehensión en flagrancia de la imputada de autos. Y en tal sentido, se evidencia que la adolescente imputada fue presentada por la representante de la vindicta Pública fuera del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto su detención se produjo aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana del día lunes (13) de Junio del año 2011 y las actuaciones fueron presentadas ante este Tribunal en el día de hoy martes catorce (14) de Junio del año 2011, a las 1:06 horas de la tarde; tal y como se desprende al folio 27 de la presente causa donde consta el sello húmedo del recibido de la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; siendo una presentación hecha fuera del lapso de 24 horas a que se contrae el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.
Con respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente, es oportuno señalar que el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso de marras, no existe orden judicial para la aprehensión, por lo cual se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Ahora bien de los hechos que dieron objeto a la presente solicitud fiscal, se observa que la presente causa penal se inició en virtud de la denuncia formulada por la adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien acude a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Delegación San Carlos estado Cojedes a denunciar a los ciudadanos NELSON AMARO Y YELITZA FERNANDEZ, por unas presuntas lesiones producto de una riña, y de la denuncia que riela al folio 4 de las actuaciones se evidencia que la misma narra lo siguiente:

“Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana Yelitza Fernández, quien es mi vecina y su esposo, ya que el día de ayer 12-06-2011, como a las 10: 00 horas de la noche aproximadamente yo me encontraba con mi mama y mi esposo Juan Carlos Amaro, cuando llego a mi casa con picos de botella y sin mediar palabras la ciudadana antes mencionada, me agarro por el cabello, en donde se metió en la pelea mi esposo y el esposo de Yelitza, formándose una riña colectiva, luego los vecinos nos desapartaron (sic)sino hubiera pasado algo peor y comenzó a decirme groserías, retirándose después. Es todo”.

Observamos que se da inicio al procedimiento mediante denuncia, la cual fue formulada al día siguiente en que ocurrieron los hechos por la imputada de autos y los funcionarios adscritos al CICPC delegación San Carlos del estado Cojedes, en fecha 13 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las once horas de la mañana, Agentes Luís Hidalgo y Nelson Romero, se trasladaron hasta el barrio Yaracuy Sector Los Mangos, Rancho de zinc, lugar señalado por la denunciante como el lugar donde ocurrieron los hechos y se encontraban presentes los ciudadanos NELSON AMARO Y YELITZA FERNANDEZ, quienes al ser impuesto de la presencia de los funcionarios, mostraron a la comisión presuntas lesiones evidentes por lo cual se procedió a la aprehensión de manera arbitraria, alegando una presunta flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal tanto de la denunciante como de los ciudadanos presentes en el sitio supra identificados y seguidamente fueron puestos a la orden de la fiscalía segunda y quinta del Ministerio Publico según se evidencia de actas de investigación que corren inserta a las actuaciones a los folios 4 y 7, entre otras diligencias de investigación. Observa esta Juzgadora que la forma en que se realiza la aprehensión realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento no se ajusta a los supuestos de flagrancia contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal siendo una detención ilegitima. Pues no fueron sorprendidos en flagrancia, ya que los hechos se habían suscitado un día antes de la aprehensión de los mismos por los funcionarios. Considera esta juzgadora que la actuación de los funcionarios policiales conllevó a una privación ilegitima de libertad atentando contra el derecho humano de la libertad individual (ARTICULO 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 7 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) QUIENES EN EJERCICO DE SUS FUNCIONES ESTAN EN LA OBLIGACIÓN DE ASEGURAR EL PACIFICO DISFRUTE DE LAS GARANTIAS Y DERECHOS DE LOS CIUDADANOS (ARTÍCULO 332 DE LA Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Por ende, considera necesario oficiar lo conducente al Fiscal Superior del Ministerio Público para que si lo considera ajustado a derecho ordene la apertura de una investigación penal a los mismos así como por intermedio del director de la Policía de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes de considerarlo pertinentes aperture un procedimiento disciplinario a dichos funcionarios actuantes, por considerar que se atentó contra los principios y garantías de la investigación, (ARTÍCULO 5 de la ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas); ya que pudiéramos estar ante la presencia de una violación al derecho a la libertad individual de la ciudadana adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia se DECRETA LA NULIDAD del acto de aprehensión y del procedimiento de la adolescente de conformidad con lo previsto en el art. 49 y 44 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al haber quebrantado la prenombrada garantía Constitucional así como de los principios y garantías procesales penales, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para el Niño y el Adolescente, así como de las disposiciones establecidas en dicha Ley Especial.
Visto el decreto de NULIDAD DE LA APREHENSIÓN DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44. 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda su LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES. ASI SE DECIDE.
Remítase en la oportunidad legal correspondiente las presentes actuaciones a la Fiscalia quinta del Ministerio Público. Las partes presentes en audiencia quedaron debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, pues no se encuentra encuadrado en los supuestos contenidos en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a”, y se precalifica el hecho como LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos: NELSON AMARO Y YELITZA FERNANDEZ. Se observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que la investigación se encuentra en una fase incipiente con muchas diligencias de las ordenadas en el auto de apertura aun por realizar. Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El tribunal decreta que la presentación de la Imputada de autos fue extemporánea, fuera del lapso de 24 horas a que se contrae el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes configurándose una violación fragante del art. 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto no están llenos los del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y DECRETA LA NULIDAD del acto de aprehensión y del procedimiento de la adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de conformidad con lo previsto en el art. 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRINCIONES. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. TERCERO: Este tribunal acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Se acuerdan las copias simples del presente acto, al Ministerio Público y a la Defensa Pública y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Oficiar lo conducente al Fiscal Superior del Ministerio Público para que si lo considera ajustado a derecho ordene la apertura de una investigación penal a los funcionarios Policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión, así como por intermedio del director de la Policía de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes de considerarlo pertinente aperture un procedimiento disciplinario, por considerar que se atentó contra los principios y garantías de la investigación, (ARTÍCULO 5 de la ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas); ya que pudiéramos estar ante la presencia de una violación al derecho a la libertad individual en perjuicio de la ciudadana adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del tribunal Segundo Primera Instancia en función de Control, Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes , el día martes catorce (14) de Junio del año dos mil once (2011). Publíquese, regístrese, Diarícese.


ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

La secretaria
ABG. SOLANGEL MERIDA
CAUSA: 2C-240-11
Expediente fiscal: 09-F05-0140-11