REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 10 de Junio del 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001532
ASUNTO : FP12-S-2010-001532

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 318.4 DEL C.O.P.P)

Vista la solicitud asignada con el numero BO-2C-F3-4086-09, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano FARIAS JESUS RAFAEL, (Sin mas datos de identificación); de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:

“…Una vez analizado el contenido del expediente signado con el nomenclatura 07-F3-2C-3064-08 donde aparece como victima la ciudadana LINARES CUSTODIO MARIA YOLANDA …., considera esta Representante Fiscal que de acuerdo con lo manifestado por la misma se infiere que efectivamente podríamos estar frente a la comisión de los delitos antes señalados, sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, más sin embargo la actividad probatoria requerida a lo fines de demostrar tales hechos, no consta en el legajo de actuaciones, tales como: el Examen Medico Forense, a fin de determinar el grado de las lesiones sufridas por la victima; el Informe psicológico el cual es importante para demostrar el trastorno emocional causado por las constantes amenazas de las cuales ha sido victima; declaraciones de los testigos presénciales o referenciales de los hechos denunciados, a fin de demostrar y corroborar el hecho objeto del proceso, acervo probatorio éste el cual es indispensable a lo fines de reunir los elementos que conforman la estructura del delito y poder demostrar la participación del imputado en el hecho, debido a que la situación que diera lugar a la apertura de la presente investigación, fue la denuncia interpuesta por la ciudadana LINARES CUSTODIO MARIA YOLANDA …, en contra del ciudadano FARIAS JESUS RAFAEL.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana LINARES CUSTODIO MARIA YOLANDA , en fecha 25/07/2008, por ante La Fiscalía del Ministerio Público, mas sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, no se logró incorporar elementos de convicción a la investigación, ni tampoco identificar al autor del mismo, circunstancias esta que una vez revisadas las actuaciones se puede observar que habiendo concluido el lapso de investigación, no se incorporó ningún elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto agresor, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente asunto, considera esta juzgadora que no es necesaria convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición, tal como establece el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente no existen los elementos de convicción suficiente que nos permita atribuir responsabilidad penal en este ilícito punible a persona alguna, y no se puede incorporar nuevos datos a la investigación.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano FARIAS JESUS RAFEL , (Sin mas datos de investigación), por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LINARES CUSTODIO MARIA YOLANDA , estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada; se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y así se decide.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLÀN.

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO.