REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2011-000061

En la demanda incoada por los ciudadanos DAISY ELOISA MUÑIZ YÉPEZ y SIMÓN RAFAEL CARABALLO FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.553.963 y V-3.355.338, representados judicialmente por la abogada Lesly González Natera y Mayra Martínez Díaz, Inpreabogado Nº 72.615 y 81.564, respectivamente, contra la empresa CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A., (CVG FERROCASA)., proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado, en virtud de la decisión dictada el veinticinco (25) de abril de 2011, en la cual se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto y declinó la competencia en este Juzgado Superior; se procede a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad de la presente acción.

I. DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de la demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado acepta la competencia que le fuere declinada para el conocimiento de la demanda por haber sido incoada por los ciudadanos DAISY ELOISA MUÑIZ YÉPEZ y SIMÓN RAFAEL CARABALLO contra la empresa CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A., (CVG FERROCASA). Así se decide.

II. NULIDAD DE LOS ACTOS CELEBRADOS POR EL JUEZ INCOMPETENTE

En razón de las actuaciones procesales realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado, en la presente causa, resalta este Juzgado que la validez de los actos celebrados por un juez incompetente está condicionado a las especialidades y características de las “distintas jurisdicciones” y los principios que rigen los procesos que ellas conocen, ya que, si se trata de dos jueces con diferentes competencias, que aplican distintos procedimientos y se rigen por principios procesales distintos, no pueden validarse las actuaciones realizadas por el Juez incompetente (Cfr. S.C. N° 1708 del 19 de julio de 2002 (Caso: Compactadora de Tierra, C.A. (Codetica), en el caso de autos, la competencia de los Jueces que sustanciaron el proceso es civil, cuyos principios son distintos al contencioso administrativo, asimismo el procedimiento que aplica este Juzgado para la sustanciación de este tipo de recursos es el previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Aplicando tales premisas sobre la validez de las actuaciones procesales realizadas por ante el Tribunal declarado incompetente, siempre que éste último conozca de igual materia y hubiere aplicado el mismo procedimiento que aplicaría el competente, considera este Juzgado, que los actos celebrados en la presente causa por el Juzgado Civil son nulos, ya que se trata de Tribunales que no tienen la misma competencia por la materia, sumado a que no se aplicó el procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que este Tribunal aplica para la sustanciación de la demanda en cuestión, en consecuencia, este Juzgado, repone la causa al estado de admisión de la demanda incoada. Así se decide.

III. DE LA ADMISIÓN

En relación a la admisibilidad de la acción, este Juzgado observa que la demanda interpuesta no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se admite la demanda incoada por los ciudadanos DAISY ELOISA MUÑIZ YÉPEZ y SIMÓN RAFAEL CARABALLO contra la empresa CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA), de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, compúlsese por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda, de todos sus anexos y de la presente sentencia, líbrese oficio de emplazamiento dirigido al Presidente de la empresa CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA)., a los fines que comparezca a la audiencia preliminar la cual será fijada por este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación y oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

IV. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: Se acepta la COMPETENCIA declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado para el conocimiento de la demanda interpuesta.

SEGUNDO: La NULIDAD de los actos de sustanciación del proceso practicadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado y se REPONE la causa al estado de admisión de la demanda incoada.

TERCERO: Se ADMITE la demanda interpuesta.

CUARTO: ORDENA librar Oficio de Emplazamiento dirigido al PRESIDENTE DE LA EMPRESA CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA)., a los fines que comparezca a la audiencia preliminar, la cual será fijada por este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la citación y la notificación ordenadas.

QUINTO: ORDENA librar Oficio de Notificación dirigido a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de informarle sobre la admisión del presente asunto.

SEXTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente sentencia y librar oficio de notificación al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado, a los fines de informarle de la aceptación de la declinatoria de competencia.

SÉPTIMO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de la citación y la notificación ordenadas en la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS