REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-G-2010-000021
ASUNTO: FE11-X-2010-000078

En la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ESTADO BOLÍVAR, contra las sociedades mercantiles DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO C.A. y PROSEGUROS, S.A., procede este Juzgado a dictar sentencia en el recurso de oposición incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil Proseguros S.A., contra la sentencia dictada el dos (02) de mayo de 2011, que decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles demandadas, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada el veintisiete (27) de abril de 2010, el ESTADO BOLÍVAR, parte recurrente, fundamentó su pretensión contra las sociedades mercantiles Desarrollos Integrales 8 De Mayo, C.A y Proseguros, S.A., mediante sentencia dictada el tres (03) de mayo de 2010, se admitió la demanda interpuesta ordenando abrir cuaderno separado para proveer la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el demandante.

Mediante sentencia dictada el dos (02) de mayo de 2011, este Juzgado declaró procedente la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el ESTADO BOLÍVAR sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO C.A. y PROSEGUROS, S.A.

Mediante escrito presentado el veinticuatro (24) de mayo de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil Proseguros S.A., codemandada, formuló oposición al decreto de medida cautelar de embargo preventivo dictado por este Juzgado Superior el dos (02) de mayo de 2011.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado que la representación judicial de la empresa codemandada Proseguros S.A. se opuso al decreto de medida preventiva de embargo dictado por este Juzgado alegando la inexistencia total del fumus boni iuris, por haber operado la caducidad del contrato de fianza de anticipo invocado como garantía por el actor y suscrito entre la Gobernación del Estado Bolívar y su representada, asimismo expresó que en ningún momento la parte actora notificó a su representada sobre los incumplimientos reiterados de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 4 y 5 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza, se cita su argumentación esgrimida al respecto:


“DE LA INEXISTENCIA TOTAL DE FUMUS BONI IURIS EN RAZÓN DE LA CADUCIDAD DE LA FIANZA DE ANTICIPO.
Ciudadana Juez, ocurre que sobre el Contrato de Fianza de Anticipo invocado como garantía por el actor y suscrito por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR y mi mandante, agregado al libelo de la demanda (…) operó la Caducidad Contractual; ello en razón de lo previsto en el Artículo 5 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza, prevé lo siguiente:
(…)
El Articulado anterior debe adminicularse con lo dispuesto en el artículo 4 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza:
(…)
Establece nuestro Código Civil en su artículo 1.159 que (…), ahora bien; considerando la obligación que se desprende del contrato, así como, en contenido de los artículos 4 y 5 de las Condiciones Generales del contrato (sic) de Fianza (Ley entre las partes); analizaremos de seguidas, los incumplimientos en que incurriere la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, y de los cuales se deriva la Caducidad de la Acción y por ende la inexistencia absoluta de Fumus Boni Iuris en lo que a ella se refiere; a saber:

La Cláusula Cuarta del contrato suscrito entre la Gobernación del Estado Bolívar y la empresa DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A., en fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), dispone la obligación para la contratista, de entregar la totalidad de los bienes adquiridos en dicho contrato, en un lapso de Cuarenta (40) días siguientes a la entrega del Anticipo por parte de la Gobernación; ahora bien, tal y como se desprende de la demanda y sus anexos, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, entregó a la Contratista en fecha veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Siete (2007), el anticipo del 20% del monto del contrato, por lo que, en consonancia con lo previsto en la Cláusula Cuarta del contrato suscrito entre la Gobernación y la empresa DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A., ésta última debió entregar las ambulancias requeridas, a los cuarenta (40) días siguientes a la mencionada fecha, lapso éste que finalizó el día Siete (07) de Marzo de Dos Mil Siete (2007), sin que la empresa contratista hubiere cumplido con su obligación.

Cabe destacar Ciudadana Juez, que la parte actora tanto en su escrito de demanda como en los anexos que le acompañan, hace sucesivas alusiones a los incumplimientos reiterados de la empresa DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A., sin que en ningún momento, se le comunicara a mi representada de los mismos, en inobservancia absoluta de la obligación prevista en el artículo 4 de las Condiciones Generales de la Fianza. Dichos Incumplimientos –que eran del pleno conocimiento del Actor y acreedor de la Fianza- daban lugar a la solicitud de cumplimiento de la fianza, sin que se solicitara en momento alguno su ejecución.

En consideración de lo expuesto (…), no existe la menor duda que en el presente caso operó sobradamente la Caducidad Contractual de la Acción para el Acreedor de la Fianza, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, en razón de que trascurrieron Tres (03) años, Un (01) mes y Veinte (20) días desde que se perfeccionó el primer incumplimiento de la obligación, hasta la fecha de la efectiva incorporación de la demanda por ante éste Juzgado, en fecha Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Diez (2010), lo que presupone a su vez la inexistencia del Fumus Boni Iuris y consecuente improcedencia de la medida cautelar…”


Observa este Juzgado que por ser el Estado Bolívar, parte demandante y solicitante de la medida preventiva de embargo, goza de las mismas prerrogativas procesales de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, el cual prevé lo siguiente:

“Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren. Esta caución debe ser aprobada por la representación de la República” (Resaltado añadido).

Aplicando la norma jurídica citada al caso de autos, gozando el Estado Bolívar de las mismas prerrogativas procesales que la República, bastaba para el decreto judicial de medida preventiva de embargo, que la parte demandante demostrara uno sólo de los requisitos requeridos, es decir, o la presunción de buen derecho o el peligro en la demora, en este aspecto la sentencia que decretó medida preventiva de embargo de bienes muebles en contra de las sociedades mercantiles demandadas de autos, consideró satisfecha la presunción de buen derecho con la siguiente motivación:

“En este sentido, debe este Juzgado verificar en el caso concreto la existencia de por lo menos uno de los requisitos antes referidos, para lo cual observa de las actas que conforman en el expediente lo siguiente:

1. Que en fecha dos (02) de noviembre de 2006, fue suscrito entre la Gobernación del Estado Bolívar y la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A, un contrato de adquisición denominado “Adquisición de Unidades Vehiculares para Protección Civil del Estado Bolívar. (Adquisición de Unidades Tipo III para el Fortalecimiento de la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Bolívar)”.

2. Que la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A. hasta por la cantidad de doscientos nueve millones novecientos ochenta y ocho mil bolívares sin céntimos (Bs. 209.988.000,00), actualmente Bs. 209.988,00, en virtud del contrato de fianza de anticipo Nº 3009020276, suscrito el 30 de noviembre de 2006, para garantizar a la Gobernación del Estado Bolívar el reintegro del anticipo por parte de la empresa afianzada según contrato Nº CJ-579-06, para la obra “Adquisición de Unidades Vehiculares para Protección Civil del Estado Bolívar. (Adquisición de Unidades Tipo III para el Fortalecimiento de la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Bolívar)”.

4. Que cursa en autos autorización de pago Nº SAF/0047/2007, librada por la Gobernación del Estado Bolívar a la empresa Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A. por concepto de anticipo del 20% correspondiente al mencionado contrato por Bs. 83.995,20.

5. Que mediante Decreto Nº 1121 dictado el 27 de mayo de 2009, el Gobernador del Estado Bolívar rescindió el contrato “Adquisición de Unidades Vehiculares para Protección Civil del Estado Bolívar. (Adquisición de Ambulancias Tipo III para el Fortalecimiento de la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Bolívar)”, por incumplimiento de las obligaciones asumidas por la empresa Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A.

De las aludidas actuaciones, se desprende, en principio, lo siguiente:

a) El presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A. asumidas en el contrato de obra “Adquisición de Unidades Vehiculares para Protección Civil del Estado Bolívar. (Adquisición de Ambulancias Tipo III para el Fortalecimiento de la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Bolívar)”.

b) Que la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A se constituyó en “fiador solidaria y principal pagadora” de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A”, en virtud del contrato referido.

Así, la posibilidad de que los derechos reclamados por la parte actora sean ciertos y exigibles, conforman la apariencia de buen derecho necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada por el Estado Bolívar, en virtud de lo cual este Juzgado estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris”.

Observa este Juzgado que el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que exista una apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado, citándose al respecto sentencia dictada por la Sala Político Administrativa el 22 de junio de 2006, que dispuso:

“De allí que, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Respecto al primero de los requisitos, esto es, fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama -como antes se señaló- su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que exista una apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (Destacado Añadido)
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, el periculum in mora, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho reclamado, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, (específicamente para los casos de medidas cautelares innominadas) que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente.
Conforme se aprecia, a los efectos de conceder al solicitante el decreto de las medidas preventivas, resulta indispensable que el juzgador, entre otros aspectos, tenga elementos de convicción suficientes que lo lleven a presumir la certeza del derecho reclamado, toda vez que precisamente la tutela cautelar está dirigida a su protección.
Ahora bien, en el caso bajo examen, visto que quien solicita la medida es la representación de la Procuraduría General de la República, debe esta Sala hacer referencia al contenido del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, el cual prevé lo siguiente…
De conformidad con la norma transcrita, para el decreto de las medidas preventivas solicitadas por la Procuraduría General de la República, basta con que el Juez verifique tan sólo la existencia del fumus boni iuris o del periculum in mora, pues no es necesaria la concurrencia de ambos requisitos”.

De conformidad con la sentencia transcrita, observa este Juzgado que la determinación de la caducidad contractual de la acción alegada por la codemanda sociedad mercantil Proseguros S.A., solamente puede ser analizada en el momento en que se dicte sentencia de fondo y per se no desvirtúa la presunción del buen derecho satisfecha detectada por este Juzgado a través los documentos consignados por la parte demandante, lo cual llevó a este declarar improcedente la oposición formulada por la demandada contra el decreto de embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO C.A. y PROSEGUROS, S.A, dictado por este Juzgado en sentencia de fecha dos (02) de mayo de 2011. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la OPOSICION interpuesta por la codemandada PROSEGUROS, S.A, contra la medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles solicitada por el ESTADO BOLÍVAR, decretada por este Juzgado mediante sentencia dictada el dos (02) de mayo de 2011.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS