REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2010-000325
ASUNTO: FE11-X-2011-000047

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por la abogada Lisetere Acenso Robles, Inpreabogado Nro. 126.923, contra la Providencia Administrativa Nº 2010-06-00028, dictada el tres (03) de marzo de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se le impuso multa al Instituto recurrente por la cantidad de Bs. 1.758,60; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la Providencia Administrativa Nº 2010-06-00028, dictada el tres (03) de marzo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se le impuso multa al Instituto recurrente por la cantidad de Bs. 1.758,60, se admitió a trámite el recurso mediante sentencia dictada el dieciséis (16) de noviembre de 2010 ordenando abrir cuaderno separado para resolver la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado interpuesta por la parte recurrente.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado que en el caso analizado la representación judicial del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar solicitó medida de suspensión provisional de los efectos de la providencia administrativa Nº 2010-06-00028, dictada el tres (03) de marzo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se le impuso multa al Instituto recurrente por la cantidad de Bs. 1.758,06; con la siguiente fundamentación:

“Solicito en forma subsidiaria a este Tribunal Contencioso Administrativo que el presente Recurso de Nulidad con fundamento en el Art. 19 Ord. 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su Art. 21 Ord. 21º, se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 2010-06-00028, emitida por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, signado con el Expediente Nro. 018-2010-06-00418, es importante destacar que el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, es un Organismo Público regulado por la disposición contemplada en el Art. 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se maneja con un presupuesto de personal que previamente debe ser aprobado, lo cual generaría un gravamen irreparable y ocasionaría erogaciones significativas para nuestro poderdante con la cual no cuenta disponible por razones presupuestarias”.

A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por la representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzgen sobre la decisión definitiva.

De esta manera, la medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos particulares, procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), en consecuencia para determinar si se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada se hace necesario el análisis de la motivación de la providencia administrativa recurrida, la cual es del siguiente tenor:

“PRIMERO: Que se inició el presente procedimiento mediante propuesta de sanción de fecha 29 de Septiembre de 2009 (…) consignada en fecha 14 de Octubre de 2009, por este Despacho por el Abogado Félix López (…) actuado en su carácter de INSPECTOR JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, en virtud que en fecha 21 de Julio del 2009, el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, no cumplió con la orden de Ejecución Voluntaria para PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoado por la ciudadana MARILA ACOSTA (…) por lo que solicitó la sanción de conformidad con lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del trabajo (sic).

SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS: Que estando a derecho la parte solicitada el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, compareció y formuló los alegatos pertinentes, admitido por auto de fecha 27 de octubre de 2009 (…), y en fecha 06 de noviembre de 2009 (…), el mencionado Organismo consigno (sic) escrito de pruebas (…), admitido en fecha 09 de Noviembre del 2009 (…) el cual se señala y analiza a continuación:

DE LAS DOCUMENTALES
1.- MARCADA CON LA LETRA “A”, Original de memorandum ISPEB-DRH-DGC/No. 0334-05 de fecha 01-09-2009, emitido por el Lic. ROBER SALAZAR, en su condición de Jefe de Departamento de Gestión y Control del ISPEB.

Los documentos anteriormente reseñados marcados (sic) “A” y “B”, se les considera fidedignos, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, no obstante no se les otorga valor probatorio, y es desechado, por cuanto no están relacionados con el presente procedimiento sancionatorio, relacionado con el desacato del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar de reincorporar a su puesto de trabajo a la trabajadora MARILA ACOSTA, en virtud de providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos dictada por esta Inspectoría del Trabajo, ello conforme al artículo 510 ejusdem. Y así se decide.

TERCERO: Expuso la representación legal del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, en su escrito de alegatos lo siguiente (…).

Ahora bien, los razonamientos anteriormente expuestos por la representación legal del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, de que la providencia administrativa dictada por esta Inspectoría del Trabajo bajo el Nº 2009-00108 de fecha 17/07/2009, ESTA VICIADA DE NULIDAD POR CUANTO ORDENÓ UN REENGANCHE A UNA TRABAJADORA CONTRATADA A TIEMPO DETERMINADO Y POR ENDE NO AMPARADA POR LA INAMOVILIDAD LABORAL QUE EMANA DEL EJECUTIVO PRESIDENCIAL; estima este Juzgadora que no aporta valor probatorio alguno al presente caso, debido a que la representación patronal en sus alegatos, ya que no presentó escrito de pruebas, lo esgrime como justificación al incumplimiento de la orden de reincorporación de la trabajadora MARILA LÓPEZ, situación que nos lleva a determinar que si bien es cierto que opera el recurso de nulidad contra la providencia administrativa, tal ejercicio no constituye una excusa en derecho para dejar de cumplir la orden emanada de la autoridad administrativa competente, máxime si consideramos que hay aceptación al hecho de haber desacatado la orden dada por el Inspector del Trabajo, que tiene como consecuencia el procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la LOT, y por consiguiente hace infractor al INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, de la normativa antes señalada.

Los argumentos antes expuestos no logran desestimar el hecho cierto que el propio ORGANISMO infractor reconoce, su desacato a cumplir con la orden emanada de esta Inspectoría del Trabajo en fecha 28 de agosto de 2009, mediante providencia administrativa No. 2009-00108, de fecha 17-07-2009, justificando tal desacato por considerar que la providencia administrativa esta viciada de nulidad por ordenar un reenganche de una trabajadora contratada a tiempo determinado.

A tal efecto el artículo 625 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, expresa: (…).Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido, este DESPACHO estima necesario traer a la presente providencia lo que en materia de recursos contra estas decisiones administrativos emana de nuestra jurisprudencia laboral con el siguiente caso: (…).

DISPOSITIVA

En consecuencia, de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 483 del Código Penal y el 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, se le impone multa al INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, INFRACTORA, de la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado en su límite medio, es decir, el equivalente a un (1) Salario Mínimo, tal y como lo establece el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo para cuyo cálculo se tomó como base el salario mínimo mensual vigente en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, que según Decreto Nro. 6.660, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.151 de fecha Primero (1º) de Abril del 2.009, corregido en fecha 03 de abril de 2009, en la Gaceta Oficial No. 39.153, es de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 879,30), lo cual arroja como resultado una multa cuantificada en MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.758,60), por lo que la empresa multada deberá liquidar el valor de la multa en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles, por ante alguna de las oficinas recaudadoras de Fondos Nacionales del Tesoro Nacional, y sin que se le conceda término de distancia para ello, por cuanto se encuentran oficinas recaudadoras del Tesoro Nacional en la sede del Banco industrial de Venezuela en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; de conformidad con lo establecido en los artículos 647 y 651 de la Ley Orgánica del Trabajo, advierte que de no dar cumplimiento a la Reincorporación de la trabajadora Marila Acosta, en los 02 días hábiles siguientes a la notificación misma, se le declarará en rebeldía ”.

De la citada providencia se desprende que declaró infractora laboral al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar por encontrarla incursa en el supuesto de hecho previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, al negarse a cumplir la providencia administrativa que le ordenó el reenganche de la trabajadora Marila Acosta, y le impuso multa equivalente a dos (02) salarios mínimos.

Ahora bien, observa este Juzgado que el Instituto recurrente no formuló alegato alguno para sustentar la presunción grave del derecho que se reclama, en tal virtud de la lectura de la demanda se aprecia que sustentó el recurso de nulidad en contra del acto sancionatorio en que en dicho procedimiento no fue notificado el Procurador General del Estado Bolívar; que se le aplicó la multa establecida en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo en su límite máximo y adicionalmente que está afectada del vicio de inmotivación.

Observa este Juzgado que en cuanto al fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, su verificación consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues bien, de la lectura de la providencia administrativa impugnada mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, sancionó a la recurrente por no cumplir con la providencia administrativa que le ordenó el reenganche de la trabajadora de conformidad con los artículo 639 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este Órgano Jurisdiccional que no se encuentra cumplida en esta fase preliminar del proceso la presunción grave del derecho que se reclama, dado que para analizar la procedencia de los vicios en que la recurrente sustentó el recurso contencioso administrativo de nulidad, falso supuesto, omisión de la notificación del Procurador General del Estado Bolívar en los procedimientos administrativos laborales e inmotivación, se requiere una revisión exhaustiva del acto administrativo recurrido y del procedimiento seguido por la Inspectoría del Trabajo, a cuya conclusión sólo se puede llegarse una vez cumplida la fase probatoria del presente proceso, por ende, resulta necesario concluir que no se encuentra cumplida en esta fase preliminar del proceso el aludido requisito. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al peligro en la demora o presunción grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, el Instituto recurrente alega que se encuentra cumplido porque maneja un presupuesto de personal que previamente debe ser aprobado, lo cual generaría un gravamen irreparable.

Observa este Juzgado que ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que la constatación del peligro en la demora, no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, en el caso analizado considera este Juzgado que la simple alegación de ser un instituto que se maneja con un presupuesto de personal, no configura esa presunción grave que resulte ilusoria la ejecución del fallo, porque en todo presupuesto debe contemplarse la partida correspondiente a previsiones laborales, sumado que el pago de la multa siempre podrá ser devuelto por la República al Instituto reclamante en caso de resultar procedente su pretensión de nulidad, por ende, no se encuentra cumplida en esta fase preliminar de proceso el peligro en la demora invocado. Así se de decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos solicitada por el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la Providencia Administrativa Nº 2010-06-00028, dictada el tres (03) de marzo de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se le impuso multa al Instituto recurrente por la cantidad de Bs. 1.758,60.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al primer (1º) día del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS