REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos nueve de Junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO HP11-V-2010-000360
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: María de Jesús Aparicio Rojas, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.111.960, residenciada en Los Samanes II, calle Páez, casa Nº 09, San Carlos Estado Cojedes.
DEMANDADO: Romer Bernabé Roble Míreles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.970.983, residenciado en los Colorados, Avenida Principal, Los Hornos, el callejón es de tierra, casa S/Nº, San Carlos Estado Cojedes.
ADOLESCENTE: ………………………….., de doce (12) años de edad.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Nancy Saray Becerra Rivera
MOTIVO: Sentencia definitiva en Juicio sobre Obligación de Manutención
II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada por la Fiscalia IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a solicitud de la ciudadana: Maria de Jesús Aparicio Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-14.111.960, en fecha 13 de diciembre del 2010, pidiendo se establezca un aumento de la obligación de manutención al ciudadano: Romer Bernabé Robles Míreles, padre de su hija: ………………………….., de doce (12) años de edad, mediante sentencia de divorcio 185 “A” de fecha 30/03/2009 quedo establecida una obligación mensual para manutención por la cantidad de Doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 200,00), mensuales, igualmente el progenitor se comprometió a incrementar de manera automática la Obligación de Manutención, de acuerdo a sus ingresos y alto costo de la vida, dicha cantidad es insuficiente para cubrir las necesidades de su hija en la actualidad, por lo que requiere sea aumentada en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales. Igualmente los gastos de exámenes, medicina y ropa. Bonificación de Fin de Año la cantidad de Mil Bolívares (BS. 1.000,00).
La causa fue admitida en fecha 22 de diciembre del 2010, se notificó al demandado, en fecha 07 de enero del 2011.
La audiencia preliminar en fase de mediación se celebro en fecha 01 de febrero del 2011, compareció la demandante y manifestó continuar con el procedimiento”, el demandado de autos no compareció ni por si ni por medio de abogado.
La fase de sustanciación se inicio en fecha 01 de marzo del 2011 y se admitieron las pruebas promovidas dentro de la oportunidad legal, se prolonga para el día 30 de marzo del 2011.
En fecha 30 de Marzo de 2011, oportunidad para continuar la audiencia de sustanciación comparece la representación fiscal y solicita nueva oportunidad, se admite la prueba documental promovida dentro de su oportunidad legal, se prolonga para el día 04 de mayo de 2011.
En fecha 04 de Mayo de 2011, se oye a la adolescente ………………………….., en forma separada y privada de conformidad con lo establecido en el artículo 80 LOPNNA, En esta misma fecha, se da continuidad a la audiencia de sustanciación, evidenciado que no existe prueba sobre la cual pronunciarse, se da por concluida la audiencia de sustanciación.
En tal sentido, no hubo contestación de la demanda y el demandado no aportó prueba alguna que le favorezca.
La Fiscalia IV del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses de la adolescente ………………………….., consigno su escrito de pruebas oportunamente.
III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION
En fecha 09 de mayo de 2011, se le dio entrada a la causa en el tribunal de juicio, se celebró audiencia oral y pública el día 06 de junio del 2011, sin la presencia de la parte demandada, presente la parte demandante y el Ministerio Público.
Se evacuaron las pruebas admitidas en fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
Documentales:
- Se valora la Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente ………………………….., la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial de la adolescente con el requerido y su minoridad y así se declara.
- Se valora la Constancia de trabajo del ciudadano Romer Bernabé Robles Míreles, emitida por el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, la cual por ser documento administrativo y no haber sido impugnada en juicio, se le da pleno valor probatorio con la cual queda demostrada la capacidad económica del obligado alimentario y de la cual emerge su capacidad económica, así se declara.
- Se valora la Copia certificada de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos María de Jesús Aparicio Rojas y Romer Bernabé Roble Míreles, de fecha 30 de marzo de 2009, que por ser documento publico y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de que demuestra el monto de la obligación de manutención.
- Se valora la conducta procesal del demandado.
Consta que la parte demandada, no asistió a la audiencia de mediación, no compareció a ninguna de las audiencias, no contesto la demanda, ni probo nada que le favorezca, no hay justificación alguna de sus ausencias, no asistió a la audiencia de juicio, se constato que se encuentra debidamente notificado desde el inicio del procedimiento, conducta que se valora como prueba del desinterés del demandado en atender las necesidades de su hija, revelando indiferencia a las resultas del juicio, por lo que, se considera justificada la demanda, necesario y procedente el aumento de la obligación de manutención a favor de la adolescente ………………………….., y así se declara.
IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
Determinado que el demandado no dio contestación a la demanda, no alego nada que le favorezca, no justifico sus ausencias y omisiones, siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho por tratarse de un requerimiento que hace un descendiente a su ascendiente sobre suministro de alimentación y otros rubros necesarios para su manutención, estando la conducta del demandado enmarcada dentro de los supuestos del articulo 362 CPC, sobre el proceso en rebeldía, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Comprobado como esta que el demandado es el padre de la adolescente requeriente y que es menor de 18 años, establecida como esta la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedora de ese derecho la requeriente.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente.”, de la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la pensión de alimentos.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la adolescente y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la adolescente en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
Sobre la necesidad del requeriente, aprecia quien decide que relevado como esta el requeriente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una menor de edad y estar imposibilitada de proveerse por si misma su manutención y ser descendiente directa del requerido se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Demostrada la filiación entre la requeriente y el requerido, demostrado que se trata de una adolescente de doce (12) años de edad, que no puede proveerse su manutención, determinada la capacidad económica del obligado, en consecuencia la determinación de sus ingresos, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de aumento una obligación de manutención al ciudadano Romer Bernabé Roble Míreles, a favor de su hija ……………………… y así se establece.
Corresponde en consecuencia determinar los montos que debe pagar el obligado, que por el hecho de estar confeso, quedan conforme al petitorio de la demandante por no ser este contrario a derecho, por cuanto el demandado devenga una cantidad por salario de Mil Ochocientos Cuarenta y Uno con Ochenta Bolívares (Bs. 1.841,80), mas el beneficio de alimentación que es de ochocientos veinticinco bolívares (Bs.825,000) mensuales, y considera quien decide que la cantidad solicitada por la demandante es procedente, ya que el demandado no probo la existencia de otros hijos, en consecuencia declara con lugar la demanda incoada por la ciudadana María de Jesús Aparicio, sobre aumento de la Obligación de manutención. Así se establece.
V
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: Con lugar la demanda de aumento de obligación de manutención al ciudadano Romer Bernabé Roble Míreles, a favor de su hija ……………………………...
Segundo: Se aumenta la obligación de manutención a la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,00) mensuales, y como bono navideño la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1000,00), que deberá ser cancelado en el mes de diciembre, pagaderos mediante retensión directa de la nomina del obligado y entregados directamente a la progenitora, ciudadana María de Jesús Aparicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.112.960, en representación legal de su hija ……………………... Los montos establecidos en ésta decisión deberá retenerlos el patrono y empezar a pagarlos desde el momento en que le sea notificada esta decisión y hasta que el Tribunal ordene otra cosa. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Líbrese oficio correspondiente. Así se decide.
Diarícese, regístrese y publíquese.
En San Carlos, a los nueve (9) días del mes de junio (06) de dos mil once (2011).
Jueza
Abg. Maria Ubilerma Aguilar Aponte
Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
En esta misma fecha, siendo las 3:13 p.m., se publico la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el N° PJ0072011000046.
Secret.
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