REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes 
 
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
 
 San Carlos treinta de junio de dos mil once
 
201º y 152º
 
 
ASUNTO	HP11-V-2010-000282
 
I
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
 
 
DEMANDANTE RECONVENIDA: Norlin Yarimar Peña Boullon, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.165.584, domiciliada en: La Urbanización Corozal II, calle 02, vereda 4, casa Nº 05, Tinaco Estado Cojedes.
 
ABOGADO ASISTENTE	Newhaart Yoffre Angulo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.530.228; debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 136.452.
 
DEMANDADO
 
RECONVINENTE: Jahir Alberto Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.162.193, domiciliado en Corozal II, calle 2, vereda 11, casa S/Nº Tinaco Estado Cojedes.
 
ABOGADO ASISTENTE	Rafael Tovias Arteaga Alvarado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.683, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogados bajo el Nº 24.372.
 
NIÑO: 	……………………… y ………………………, de seis (06) y (01) años de edad, respectivamente.
 
REPRESENTACIÓN FISCAL:	Abg. Nancy Saray Becerra Rivera
 
 
MOTIVO:	Sentencia Definitiva 
 
 
II
 
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO  PLANTEADA LA CONTROVERSIA
 
Se inicia el presente procedimiento en fecha 06 de octubre del 2010, cuando la ciudadana Norlin Yarimar Peña Boullon asistida de abogado interpone demanda de divorcio contra el ciudadano Jahir Alberto Ramírez, invocando para ello la causal tercera del Articulo 185 del Código Civil Venezolano (CCV) es decir: los excesos, sevicia e injuria que imposibilitan la vida en común, alegando que “en forma inesperada, se suscitaron en el seno familiar algunas desavenencias, las cuales se hicieron graves por parte de mi cónyuge, quien no ha sabido respetar los sentimientos de Mujer y Madre y Esposa, haciéndome la vida imposible, al punto de agredirme verbal, psicológica y socialmente, en mi condición de Mujer; amenazándome que si lo mandaba preso nos veíamos en el camino cuando el saliera, … me hacia la vida imposible e el seno familiar, … para evitarme problemas decidí irme de la casa ya que lo menos que quería era tener una vida así, … a interrumpido la paz y la tranquilidad que llevamos nuestros hijos y yo, en la casa que actualmente habitamos llevándose al niño mayor, sin consentimiento alguno ocasionándome angustia y desesperación; antes de ocasionar un daño emocional tanto a mí como a nuestros niños que disminuye nuestra autoestima y por ende perjudica el sano desarrollo de la misma …”.
 
 Razón por la cual la demandante, demanda a su cónyuge por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. 
 
Ahora bien, el demandado contesto la demanda dentro del lapso legal para rechazar  y negar y contradecir  en todas y cada una de sus partes la demanda, niega los hechos  alegados por el demandante, alegando por su parte que ha existido desavenencia entre ellos las normales de un matrimonio, el hecho de que su cónyuge se haya ausentado del domicilio conyugal alegando mi comportamiento incongruente, por lo que se desprende que la conducta asumida por su cónyuge, fácilmente encuadra en los artículos 137 y 185  ordinal 2 del Código Civil, norma esta que invocó para  reconvenir por divorcio a su cónyuge.
 
Sobre las instituciones familiares durante la fase de  mediación se celebraron acuerdos entre las partes los cuales fueron debidamente homologados en su oportunidad.
 
III
 
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS  Y DE LOS HECHOS QUE TIENE  POR PROBADOS EL TRIBUNAL
 
 
	Durante la fase probatoria fueron incorporadas las siguientes pruebas:
 
- Copia certificada del acta de matrimonio, de los ciudadanos: Norlin Yarimar Peña Boulln y Jahir Alberto Ramírez, con la cual aspira probar el vínculo matrimonial existente entre los  contendientes.
 
- Copia certificada  de las actas de nacimiento de los niños ……………………… y ………………………,  con las cuales se pretende probar  el vínculo filial con los progenitores.
 
- Prueba de experticia consistente de los Informes Integrales practicados a los ciudadanos Norlin Yarimar Peña Boulln y Jahir Alberto Ramírez, los cuales fueron consignados en fecha 10 de febrero del 2011, se valoran en razón de que demuestran las circunstancias sobre las instituciones familiares.
 
     Agotada la  evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en fase de sustanciación acogiendo el principio de comunidad de las pruebas, oídas  las conclusiones de las partes, fueron  valoradas las pruebas, conforme a las reglas de la sana critica,  fundada en la lógica, los conocimientos científicos  y las máximas de experiencia,  dándoles  el siguiente valor. 
 
 	DOCUMENTALES  
 
	Se valora  la Copia certificada  del acta de matrimonio, de los ciudadanos: Norlin Yarimar Peña Boulln y Jahir Alberto Ramírez, que por ser documento público y no haber sido  impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de  la existencia del vinculo matrimonial existente  entre los  contendientes, y así se declara
 
	Se valora la  Copia certificada  del acta de nacimiento del  niño:  ………………………, que por ser documento público y no haber sido  impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de  la existencia  del vinculo filial con los progenitores  y su minoridad.
 
Se valora la  Copia certificada  del acta de nacimiento del  niño:  ………………………, que por ser documento público y no haber sido  impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de  la existencia  del vinculo filial con los progenitores  y su minoridad. 
 
Prueba de experticia consistente de los Informes Integrales practicados a los ciudadanos Norlin Yarimar Peña Boulln y Jahir Alberto Ramírez, los cuales fueron consignados en fecha 10 de febrero del 2011, se valoran en razón de que demuestran las circunstancias sobre las instituciones familiares.
 
TESTIMONIALES:  	
 
	Se valora la declaración  de las partes rendida ante la jueza, de la cual se  deduce lo siguiente: de la declaración de la ciudadana Norlin Yarimar Peña Boulln: “Como ya lo dije que no había respeto, el me alzaba la voz, no me respetaba. Vivo en tinaco, dure unos días, fuera de la casa, porque el me sacaba a gritos, me corría, me sacaba la ropa, el me amenazaba de muerte, llegamos hasta el tribunal superior, luego de allí, le pedí la llave, de la que tenia copia y regrese a la casa, Creo que dure un mes. Vivo en Tinaco, vereda 13, calle 2, viven mis dos bebes y yo. No he regresado con él, vive en caracas, y estamos separados”. Declaración que evidencia su percepción unilateral sobre el estado de la relación,  más no abunda  en pruebas sobre la causal invocada. 
 
        De la declaración del ciudadano Jahir Alberto Ramírez,  quien expone: “En agosto cuando salgo de vacaciones el lunes tuve un inconveniente, no tardo tres días y me entero de un mensaje, el cual no lo puede traer por que me culparon de amenazas de muerte, ella se encuentra bien dentro de la comunidad, me cayeron en cayapa, le dije que no me sentía bien, le dije que nos equilibráramos, no fue posible, por una parte fuera de la ley  no esta justificada…con ella ya no quiero tener nada que ver… señalando que reside en las instalaciones del aeropuerto internacional de Maiquetía, por medio del sindicato, que lo hace porque la situación económica no esta fácil y que si, desea divorciarse. Declaración que evidencia unilateralmente una percepción diferente  sobre el estado de la relación, más no abunda en pruebas  sobre la causal invocada y así se declara. 
 
       Ahora bien, de las declaraciones de las partes no emerge que se haya configurado la causal en cuanto a excesos, sevicia e injurias graves, solo se evidencian circunstancias que pueden ocurrir en la vida de cualquier pareja, de la cual  no surgen elementos que demuestren la ocurrencia de los hechos que tipifican la causal invocada por la demandante  y así se declara. 
 
IV
 
DEL DERECHO APLICABLE
 
 
Atendiendo a que  el Código Civil Venezolano  en su Artículo 185, establece como causales de divorcio  en el numeral 3º lo siguiente:
 
 
   “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, 
 
 
causal  que se consuma  cuando  se demuestran los excesos  que son actos fuera de límite, obrando  con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, actos de violencia de un cónyuges hacia el otro, que pongan en peligro la salud, la integridad física o la vida, la sevicia que es el trato con crueldad, y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de maltratos físicos, o las injurias graves  que son  el agravio  o ultraje  de palabra o de obrar con intención  de deshonrar, afrentar, que afecte el  honor y la dignidad del otro cónyuge, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, por lo que, en el presente caso lo procedente en derecho es declarar sin lugar la demanda de divorcio en razón de que no procede la causal 3ª del articulo 185 del Código Civil, así se establece.
 
           Es necesario indicar el contenido del Articulo 12 del Código de procedimiento civil, el cual establece los deberes de los jueces al señalar que: 
 
 
                  “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad,  que procuraran conocer en los límites de su oficio,  en sus decisiones los jueces deben atenerse a las normas del derecho,…debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos,…”
 
 
De allí que, analizadas las pruebas presentadas, en cuanto a la reconvención se concluye que en el caso de autos  no quedó demostrado el abandono del hogar de la ciudadana Norlin Yarimar Peña Boullon más si se probó que viven separados, que no hay  intención de reconciliarse y valoradas las pruebas conforme a las reglas de la sana critica, la lógica y las máximas de experiencia, esta juzgadora ha llegado a la convicción de la existencia de conflictos entre los cónyuges, el abandono voluntario de ambos cónyuges a los deberes conyugales, la ruptura de la convivencia de ellos viviendo actualmente en hogares separados, ya que la declaración de parte ha sido  útil  para  evidenciar  la situación existente entre los cónyuges, visto que no hubo objeción alguna a las pruebas incorporadas  al juicio, teniendo quien decide plena convicción de la ruptura del vínculo afectivo entre los cónyuges y la imposibilidad del restablecimiento de una vida en común entre ellos,  siendo evidente que si está configurada la causal de abandono voluntario de las obligaciones conyugales, por parte de ambos cónyuges, y  de los fundados indicios de la existencia de otros elementos que impiden la convivencia conyugal, obrando con fundamento en el derecho, Articulo 185 del Código Civil Venezolano, ordinal 2° causal invocada por el demandado reconviniente en su reconvención y considerando que con el divorcio se estaría dando solución a la conflictividad familiar y social que tales situaciones conlleva, es por lo que lo procedente en derecho es declarar con lugar la reconvención en divorcio por la causal 2da., del articulo 185 del Código Civil Venezolano. Así se declara.  
 
    Ahora bien, en cuenta  que respecto de las instituciones familiares, fueron homologadas y  ratificado dicho acuerdo  en la presente audiencia de juicio, es por lo que, considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es ratificarlo y así se declara. Pasa la jueza a  pronunciar la dispositiva del fallo  en los siguientes términos: 
 
V
 
DECISIÓN
 
Con fundamento en las razones expuestas, siendo la oportunidad para  dictar la dispositiva esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 
 
Primero: Sin lugar  la demanda de divorcio presentada por la ciudadana Norlin Yarimar Peña Boullon contra el ciudadano Jahir Alberto Ramírez  fundamentada en la causal 3º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.
 
Segundo: Con lugar la reconvención del ciudadano Jahir Alberto Ramírez contra la ciudadana Norlin Yarimar Peña Boullon, fundamentada en la  causal  2º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano; en consecuencia se declara  disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos: Jahir Alberto Ramírez y Norlin Yarimar Peña Boullon, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.162.193 y V-17.165.584, respectivamente, desde la fecha: 05/03/2004. 
 
Tercero: Se ratifican los acuerdos celebrados respecto de las instituciones familiares, los cuales fueron debidamente homologados en su oportunidad. Así se decide.
 
Cuarto: Realícense las participaciones correspondientes.  Así se decide. 
 
 Diarícese, regístrese y  publíquese
 
En San Carlos a los treinta (30) días del mes de junio (06) de dos mil once (2011).
 
 Jueza
 
Abg. Maria Ubilerma Aguilar Aponte 
 
                                                                                Secretaria 
 
Abg. Crisálida Torrealba
 
En esta misma fecha, siendo las 3:22 pm., se publico la presente decisión la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072011000054.                  
 
 
 |