REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos treinta de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO HP11-V-2010-000282
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE RECONVENIDA: Norlin Yarimar Peña Boullon, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.165.584, domiciliada en: La Urbanización Corozal II, calle 02, vereda 4, casa Nº 05, Tinaco Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE Newhaart Yoffre Angulo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.530.228; debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 136.452.
DEMANDADO
RECONVINENTE: Jahir Alberto Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.162.193, domiciliado en Corozal II, calle 2, vereda 11, casa S/Nº Tinaco Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE Rafael Tovias Arteaga Alvarado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.683, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogados bajo el Nº 24.372.
NIÑO: ……………………… y ………………………, de seis (06) y (01) años de edad, respectivamente.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. Nancy Saray Becerra Rivera

MOTIVO: Sentencia Definitiva

II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento en fecha 06 de octubre del 2010, cuando la ciudadana Norlin Yarimar Peña Boullon asistida de abogado interpone demanda de divorcio contra el ciudadano Jahir Alberto Ramírez, invocando para ello la causal tercera del Articulo 185 del Código Civil Venezolano (CCV) es decir: los excesos, sevicia e injuria que imposibilitan la vida en común, alegando que “en forma inesperada, se suscitaron en el seno familiar algunas desavenencias, las cuales se hicieron graves por parte de mi cónyuge, quien no ha sabido respetar los sentimientos de Mujer y Madre y Esposa, haciéndome la vida imposible, al punto de agredirme verbal, psicológica y socialmente, en mi condición de Mujer; amenazándome que si lo mandaba preso nos veíamos en el camino cuando el saliera, … me hacia la vida imposible e el seno familiar, … para evitarme problemas decidí irme de la casa ya que lo menos que quería era tener una vida así, … a interrumpido la paz y la tranquilidad que llevamos nuestros hijos y yo, en la casa que actualmente habitamos llevándose al niño mayor, sin consentimiento alguno ocasionándome angustia y desesperación; antes de ocasionar un daño emocional tanto a mí como a nuestros niños que disminuye nuestra autoestima y por ende perjudica el sano desarrollo de la misma …”.
Razón por la cual la demandante, demanda a su cónyuge por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Ahora bien, el demandado contesto la demanda dentro del lapso legal para rechazar y negar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda, niega los hechos alegados por el demandante, alegando por su parte que ha existido desavenencia entre ellos las normales de un matrimonio, el hecho de que su cónyuge se haya ausentado del domicilio conyugal alegando mi comportamiento incongruente, por lo que se desprende que la conducta asumida por su cónyuge, fácilmente encuadra en los artículos 137 y 185 ordinal 2 del Código Civil, norma esta que invocó para reconvenir por divorcio a su cónyuge.
Sobre las instituciones familiares durante la fase de mediación se celebraron acuerdos entre las partes los cuales fueron debidamente homologados en su oportunidad.
III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE TIENE POR PROBADOS EL TRIBUNAL

Durante la fase probatoria fueron incorporadas las siguientes pruebas:
- Copia certificada del acta de matrimonio, de los ciudadanos: Norlin Yarimar Peña Boulln y Jahir Alberto Ramírez, con la cual aspira probar el vínculo matrimonial existente entre los contendientes.
- Copia certificada de las actas de nacimiento de los niños ……………………… y ………………………, con las cuales se pretende probar el vínculo filial con los progenitores.
- Prueba de experticia consistente de los Informes Integrales practicados a los ciudadanos Norlin Yarimar Peña Boulln y Jahir Alberto Ramírez, los cuales fueron consignados en fecha 10 de febrero del 2011, se valoran en razón de que demuestran las circunstancias sobre las instituciones familiares.
Agotada la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en fase de sustanciación acogiendo el principio de comunidad de las pruebas, oídas las conclusiones de las partes, fueron valoradas las pruebas, conforme a las reglas de la sana critica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dándoles el siguiente valor.
DOCUMENTALES
Se valora la Copia certificada del acta de matrimonio, de los ciudadanos: Norlin Yarimar Peña Boulln y Jahir Alberto Ramírez, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo matrimonial existente entre los contendientes, y así se declara
Se valora la Copia certificada del acta de nacimiento del niño: ………………………, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores y su minoridad.
Se valora la Copia certificada del acta de nacimiento del niño: ………………………, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores y su minoridad.
Prueba de experticia consistente de los Informes Integrales practicados a los ciudadanos Norlin Yarimar Peña Boulln y Jahir Alberto Ramírez, los cuales fueron consignados en fecha 10 de febrero del 2011, se valoran en razón de que demuestran las circunstancias sobre las instituciones familiares.
TESTIMONIALES:
Se valora la declaración de las partes rendida ante la jueza, de la cual se deduce lo siguiente: de la declaración de la ciudadana Norlin Yarimar Peña Boulln: “Como ya lo dije que no había respeto, el me alzaba la voz, no me respetaba. Vivo en tinaco, dure unos días, fuera de la casa, porque el me sacaba a gritos, me corría, me sacaba la ropa, el me amenazaba de muerte, llegamos hasta el tribunal superior, luego de allí, le pedí la llave, de la que tenia copia y regrese a la casa, Creo que dure un mes. Vivo en Tinaco, vereda 13, calle 2, viven mis dos bebes y yo. No he regresado con él, vive en caracas, y estamos separados”. Declaración que evidencia su percepción unilateral sobre el estado de la relación, más no abunda en pruebas sobre la causal invocada.
De la declaración del ciudadano Jahir Alberto Ramírez, quien expone: “En agosto cuando salgo de vacaciones el lunes tuve un inconveniente, no tardo tres días y me entero de un mensaje, el cual no lo puede traer por que me culparon de amenazas de muerte, ella se encuentra bien dentro de la comunidad, me cayeron en cayapa, le dije que no me sentía bien, le dije que nos equilibráramos, no fue posible, por una parte fuera de la ley no esta justificada…con ella ya no quiero tener nada que ver… señalando que reside en las instalaciones del aeropuerto internacional de Maiquetía, por medio del sindicato, que lo hace porque la situación económica no esta fácil y que si, desea divorciarse. Declaración que evidencia unilateralmente una percepción diferente sobre el estado de la relación, más no abunda en pruebas sobre la causal invocada y así se declara.
Ahora bien, de las declaraciones de las partes no emerge que se haya configurado la causal en cuanto a excesos, sevicia e injurias graves, solo se evidencian circunstancias que pueden ocurrir en la vida de cualquier pareja, de la cual no surgen elementos que demuestren la ocurrencia de los hechos que tipifican la causal invocada por la demandante y así se declara.
IV
DEL DERECHO APLICABLE

Atendiendo a que el Código Civil Venezolano en su Artículo 185, establece como causales de divorcio en el numeral 3º lo siguiente:

“Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”,

causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, actos de violencia de un cónyuges hacia el otro, que pongan en peligro la salud, la integridad física o la vida, la sevicia que es el trato con crueldad, y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de maltratos físicos, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obrar con intención de deshonrar, afrentar, que afecte el honor y la dignidad del otro cónyuge, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, por lo que, en el presente caso lo procedente en derecho es declarar sin lugar la demanda de divorcio en razón de que no procede la causal 3ª del articulo 185 del Código Civil, así se establece.
Es necesario indicar el contenido del Articulo 12 del Código de procedimiento civil, el cual establece los deberes de los jueces al señalar que:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones los jueces deben atenerse a las normas del derecho,…debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos,…”

De allí que, analizadas las pruebas presentadas, en cuanto a la reconvención se concluye que en el caso de autos no quedó demostrado el abandono del hogar de la ciudadana Norlin Yarimar Peña Boullon más si se probó que viven separados, que no hay intención de reconciliarse y valoradas las pruebas conforme a las reglas de la sana critica, la lógica y las máximas de experiencia, esta juzgadora ha llegado a la convicción de la existencia de conflictos entre los cónyuges, el abandono voluntario de ambos cónyuges a los deberes conyugales, la ruptura de la convivencia de ellos viviendo actualmente en hogares separados, ya que la declaración de parte ha sido útil para evidenciar la situación existente entre los cónyuges, visto que no hubo objeción alguna a las pruebas incorporadas al juicio, teniendo quien decide plena convicción de la ruptura del vínculo afectivo entre los cónyuges y la imposibilidad del restablecimiento de una vida en común entre ellos, siendo evidente que si está configurada la causal de abandono voluntario de las obligaciones conyugales, por parte de ambos cónyuges, y de los fundados indicios de la existencia de otros elementos que impiden la convivencia conyugal, obrando con fundamento en el derecho, Articulo 185 del Código Civil Venezolano, ordinal 2° causal invocada por el demandado reconviniente en su reconvención y considerando que con el divorcio se estaría dando solución a la conflictividad familiar y social que tales situaciones conlleva, es por lo que lo procedente en derecho es declarar con lugar la reconvención en divorcio por la causal 2da., del articulo 185 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
Ahora bien, en cuenta que respecto de las instituciones familiares, fueron homologadas y ratificado dicho acuerdo en la presente audiencia de juicio, es por lo que, considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es ratificarlo y así se declara. Pasa la jueza a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:
V
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, siendo la oportunidad para dictar la dispositiva esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin lugar la demanda de divorcio presentada por la ciudadana Norlin Yarimar Peña Boullon contra el ciudadano Jahir Alberto Ramírez fundamentada en la causal 3º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.
Segundo: Con lugar la reconvención del ciudadano Jahir Alberto Ramírez contra la ciudadana Norlin Yarimar Peña Boullon, fundamentada en la causal 2º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano; en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos: Jahir Alberto Ramírez y Norlin Yarimar Peña Boullon, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.162.193 y V-17.165.584, respectivamente, desde la fecha: 05/03/2004.
Tercero: Se ratifican los acuerdos celebrados respecto de las instituciones familiares, los cuales fueron debidamente homologados en su oportunidad. Así se decide.
Cuarto: Realícense las participaciones correspondientes. Así se decide.
Diarícese, regístrese y publíquese
En San Carlos a los treinta (30) días del mes de junio (06) de dos mil once (2011).
Jueza
Abg. Maria Ubilerma Aguilar Aponte
Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
En esta misma fecha, siendo las 3:22 pm., se publico la presente decisión la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072011000054.