REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos treinta de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO HP11-V-2010-000266

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Keverlin Ayaris Coronel, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.181 domiciliado en la Avenida Universidad, calle Principal Las Torres el Paraíso, casa S/Nº San Carlos, Estado Cojedes.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Nancy Saray Becerra Rivera.
DEMANDADO: Juan Ángel Míreles Cuervo, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.628.398, domiciliado en la Amapora, Transversal 4, casa Nº 77 San Carlos, Estado Cojedes.
NIÑOS: ……………………… y ………………………, de diez (10) y ocho (8) años de edad, respectivamente.

MOTIVO Sentencia Homologando acuerdo conciliatorio en la causa de Régimen de Convivencia Familiar.

II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO

Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por la Abg. Nancy Saray Becerra Rivera, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, en requerimiento de la ciudadana: Keverlin Ayaris Coronel, contra el ciudadano: Juan Ángel Míreles Cuervo, ampliamente identificados supra, con el objeto de que se fije un Régimen de Convivencia Familiar en favor de sus hijos, de nombres: ……………………… y ………………………, de diez (10) y ocho (8) años de edad, respectivamente.
Transcurrido el proceso, encontrándose en fase de juicio, la Fiscal IV del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses de los niños: ……………………… y ………………………, planteó al tribunal la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio que pusiera fin al juicio, haciendo la parte demandada una propuesta respecto de la pretensión requerida, por lo que la jueza, decidió dar la oportunidad para que la demandante de autos, ciudadana: Keverlin Ayaris Coronel, analizara la propuesta y una vez deliberado el asunto, la demandante manifestó su consentimiento en aceptar lo propuesto por el progenitor de los niños y así resolver el conflicto en forma conciliatoria, quedando el acuerdo suscrito en los siguientes términos:
“… El padre de los niños propone: tener contacto con sus hijos cada ocho (8) días los días domingos ira a buscarlos a la casa de la progenitora en un horario de 9:00 a.m. hasta las 12 del día y regresarlos a la casa de la progenitora; así mismo en diciembre pasara el día 24 con los niños y el día 31 con la madre, alternando cada año. El día del cumpleaños de los niños, se compromete a compartir con ellos. El día de la madre los niños compartirán con la madre y el día del padre con él. En semana santa, los niños compartirán con la madre y en carnaval con el padre alternándolo en los años siguientes”.


Propuesta aceptada por la parte demandante, ciudadana: Keverlin Ayaris Coronel, progenitora de los niños: ……………………… y ………………………, asimismo fue oída la opinión fiscal, ésta juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
Siendo que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, el cual establece lo siguiente:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Por otra parte, consagra el artículo 387 lo siguiente:

Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. (1er. Aparte) “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.

Ahora bien estando el Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, previsto en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento.
- Que el convenio versa sobre derechos disponibles como es la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar.
- Que con el acuerdo propuesto no se vulneran los derechos de los niños y por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y que dichos acuerdos satisfacen el derecho que les asiste.
- Que conforme a lo expresado en audiencia especial de fecha: 10/01/2011 por los niños, esta jurisdicente considera necesario un acercamiento entre padre e hijos, y por ende la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar; éste Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el acuerdo. Así se declara.-

III
DECISION

En mérito de lo expuesto éste Tribunal Primero de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve: UNICO: Se homologa el acuerdo celebrado entre los ciudadanos: Keverlin Ayaris Coronel y Juan Ángel Míreles Cuervo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.774.181 y V-15.628.398, respectivamente; en los términos antes descritos. El presente convenimiento entra en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o de los beneficiarios. Así se decide.
Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cúmplase.
Diarícese, Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
En San Carlos a los treinta (30) días del mes de junio (06) del dos mil once (2011).
Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar

Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:50 am., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072011000053.

Secret.-