REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veintinueve de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO HP11-V-2010-000364
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Consejo de Protección del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, Yasneira Rosa Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.084, respectivamente, residenciada: en el sector Cajobal II, calle Raúl Leoni, casa Nº 62-60, Apartadero Municipio Anzoátegui Estado Cojedes.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Juan Ramos Ferrer, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 29.694.
DEMANDADO: José Lorenzo Palencia Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.530.068; residenciado: en el sector Cajobal II, calle Miranda, casa S/Nº, Apartadero Municipio Anzoátegui Estado Cojedes.
NIÑO: ………………………….., de ocho (08) años de edad.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Nancy Saray Becerra
MOTIVO Sentencia Definitiva de Colocación Familiar a favor de la niña: .....................
II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente demanda por escrito presentado en fecha 14 de diciembre del 2010, por las ciudadanas: Angie Heredia, María Páez y Yudith Hernández, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en virtud de que en fecha 28 de Octubre de 2010, compareció por ante dicho órgano administrativo la ciudadana Yasneira Rosa Muñoz, quien manifestó que:

“tiene bajo su responsabilidad a la niña ………………………….., de 08 años de edad desde hace 05 meses aproximadamente, aunque siempre ha estado pendiente de la niña porque esta nunca ha tenido un hogar estable, cuando nació la cuido una vecina que es su madrina por un lapso de 02 años, después estuvo bajo los cuidados de la ciudadana Norelis García por un periodo de 04 años y posterior a eso se la llevo una hermana, la ciudadana Marisol Mendoza Jiménez (de la cual se desconocen mayores datos), pero ella la tuvo solo por unos meses ya que tiene tres niños menores, vive en una casa muy pequeña y presenta una condición económica precaria por lo que le es imposible hacerse responsable de la niña y decidió entregársela … la misma indico que la madre de la niña murió cuando esta solo tenia 11 meses de nacida y después el padre, el ciudadano José Lorenzo Palencia Lugo, … no le ha prestado atención a la niña y ha permitido que este de casa en casa, pero desde que ella se hizo responsable la niña se alimenta bien, se viste como debe ser y asiste diariamente a clases, se esta desarrollando en un entorno acorde, ya que en su hogar la convivencias buena, conviven solo 06 personas, la casa es grande con tres habitaciones y todos los servicios públicos”, de tal manera que, el mencionado órgano procedió a dictar Medida de Abrigo el día 04 de Noviembre del 2010, la cual se ejecuta en la residencia de la ciudadana Yasneira Rosa Muñoz, en aras de que se resguarden los derechos y garantías de la niña, se remite el caso al Tribunal para solventar por vía judicial de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a razón de que se ha agotado la vía administrativa.

Al respecto, la demanda fue admitida en fecha 10 de enero del 2011 y se procedió a notificar al demandado del inicio del procedimiento y al Ministerio Público, prescindiendo de la fase de mediación, conforme a la ley, se ordeno el inicio de la fase de sustanciación a los fines de que las parte demandada presentara contestación de la demanda y la consignación de los escritos de pruebas de ambas partes.
En fecha 20 de enero de 2011, se oye a la niña ………………………….., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 Lopnna y se revoco la Medida de Abrigo dictada por el Consejo de Protección y fue dictada Medida Provisional de Colocación Familiarug.
En fecha 25 de enero de 2011, se fija el día 01 de marzo del 2011, para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 471 y 473 LOPNNA, el día fijado no comparecen las partes, y en atención a las facultades conferidas por el legislador en el artículo 477 LOPNNA y por la materia, se prolonga la audiencia para el día 06 de abril del 2011.
El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Anzoátegui, del estado Cojedes, no presentado escrito de promoción de pruebas, la parte demanda no presento contestación de la demanda ni escrito de pruebas.
En fecha 04 de abril de 2011, el tribunal acuerda agregar a los autos los Informes Técnicos Integrales de la niña ……………………………, así como de los ciudadanos José Lorenzo Palencia y Euris Mailevis Palencia, realizados por Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
En fecha 06 de abril de 2010, se da continuidad a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se admitieron las pruebas promovidas dentro de la oportunidad legal, sin la presencia de las partes, evidenciado que no existe otra prueba alguna que revisar, se da por concluida la audiencia de sustanciación.
En fecha 13 de abril de 2011, se da entrada al presente procedimiento en el Tribunal de Juicio de este Circuito, fijándose audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 18 de abril de 2011.
En fecha 19 de abril de 2011, se reprograma la audiencia de juicio fijada para el día 18 de abril de 2011, para el día 24 de junio del 2011.
En fecha 20 de mayo de 2011, se reprograma nuevamente la audiencia de juicio, por cuanto el día 24 de junio es un día No Laborable, según calendario judicial, en tal sentido se fija dicha audiencia para el día 27 de junio del 2011.
En fecha 27 de junio del presente año se realizó audiencia de Juicio, Oral y Pública en la cual se debatió sobre las pruebas admitidas de oficio por el Tribunal, en fase de sustanciación.
III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Durante la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aplicables al caso.
Dándoles el valor que se expone a continuación:
- Se valora las actuaciones emanadas del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Anzoátegui (CPNNAMSC) en virtud de que fue intentada la presente acción en razón de que la niña ………………………….., se encontraba en riesgo por falta de atención y cuidados, y así se declara.
- Se valora Acta de nacimiento de la niña: ………………………….., la cual por ser documento público y no haber sido impugnada, se le da pleno valor probatorio y con la que se considera demostrada que es hija del demandado y su minoridad, así se declara.
- Se valora Sentencia Interlocutoria Proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 31 de enero de 2011, por considerar que es pertinente en la cual resuelve revocar la medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección de fecha 4/11/2010 y la restituye en el hogar de la ciudadana Yasneira Muñoz, asimismo se acredita como madre sustituta de la niña y así se declara.
- Se valora oficio 09FS0310-11, suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público Abg. Joel Espinoza, de fecha 16 de febrero de 2011, informa que previa revisión del sistema, se evidencia que cursa causa 78238-09 y 70081-10 respectivamente llevadas por la fiscalía 6ta y 7ma., de la fiscalía; con el objeto de probar la conducta del padre de la niña, ciudadano José Lorenzo Palencia Lugo y así se declara.
- Se valora oficio Nº 09F06-0-0435-11 de fecha 10-03-2011, suscrito por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual informa 70.071-10 se logró evidenciar en el expediente 90.081-10 donde la victima es la niña …………………………..., con el objeto de demostrar la conducta impropia por parte del padre, y por ello la niña no se encuentra bajo su custodia y así se declara.
- Se valora oficio emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, mediante el cual remite informe realizado en el hogar del progenitor de la niña ……………………………, en fecha 10/03/2011, donde se evidenció que la consejera fue atendida por el ciudadano José Lorenzo Palencia Lugo, y se detecto que hay dos niños: Enderson José y Adrián Julián Natera, ambos hijos de la ciudadana Euris Palencia, con el objeto de probar la desatención de éstos niños, mal estado en que viven, y abandono por parte de la madre de estos niños y así se declara.
- Se valora la Prueba de experticia Informe Técnico Integral de Idoneidad de los ciudadanos José Palencia y Euris Palencia, así como el de la niña ……………………………, el cual en sus conclusiones sugieren: “Que la niña ……………………………, permanezca en el hogar de la señora Yasneira, quien hasta el momento le está brindando estabilidad tanto familiar como emocional. Que se remita la situación que están viviendo los otros niños presentes en ese hogar (hijos de Euris Mailevis) a las autoridades competentes a fin de proteger a los pequeños pues posiblemente se encuentran en situación de riesgo. Orientar al grupo familiar del señor Palencia a someterse aun proceso terapéutico a fin de solventar la situación que actualmente viven. Prever a futuro un proceso de encuentro y acercamiento de la niña con su padre, dependiendo de la evolución que el señor muestre de un proceso de terapia personal y familiar y de la disposición de la niña para estos encuentros”.
- Se valora la Prueba de experticia Informe técnico Integral de la niña ……………………………, en el cual se sugiere: “Que la niña prosiga en el hogar donde se está desarrollando actualmente, pues se aprecia bien adaptada y atendida. Que se limiten los encuentros entre el padre y la niña por el bienestar emocional de la misma, además, se sugiere que sea la niña la que brinde la información con relación al momento más oportuno para ella poderse relacionar con su padre. Que se prosigan los contactos con los hermanos y otros familiares que resultan positivos y sanos para el desarrollo de la niña.
- Se valora la Prueba de experticia Informe técnico Integral de Idoneidad de la ciudadana Yasneira Muñoz, en el cual se sugiere: “que la niña permanezca en el hogar de la señora Yasneira y que continúe con su proceso educativo y de formación familiar, con el contacto con los hermanos, es importante además considerar en este caso, la opinión de la niña y las manifestaciones conductuales que evidencia cuando habla del padre y de su posible contacto con éste. La niña muestra temores y resistencia a tener contacto con el padre, alegando que le tiene miedo y que se siente muy bien con su madrina que la quiere y la cuida”, donde se demuestra que a la niña se le han garantizados los derechos a la vida, educación, a vivir y ser criado en una familia sustituta, debido a la situación de riesgo en que se encontraba dentro del hogar paterno, se ha desplegado en todo el proceso una conducta de falta de interés por parte de los hermanos mayores, de proteger y asumir la crianza de la niña …………………………… Y así se declara.

IV
DEL DERECHO APLICABLE
Consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV) en su capitulo referido a los derechos sociales y de las familias, los derechos fundamentales que se consagran para la protección de los niños, niñas y adolescentes y es así como en el ART 75 CRBV establece
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. …”
Con fundamento en esta disposición la LOPNNA desarrolla la institución de la Familia sustituta inspirada además en el principio de interés superior establecido en el Artículo 8 LOPNNA el cual señala que.
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

En consecuencia, ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso en concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad y momento determinado. Asimismo el artículo 26 Lopnna establece que:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Aunado a ello, es necesario tomar en cuenta que el Articulo 395 LOPNNA, señala que en la determinación de la modalidad de familia sustituta, se debe considerar, la responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible y la opinión del equipo multidisciplinario, ahora bien en el caso de autos, la opinión del Equipo Multidisciplinario ha sido favorable a la colocación familiar, dado que resulta imposible la reinserción de la niña en su familia biológica y así quedo demostrado en el juicio.
Además que la ciudadana Yasneira Muñoz, ha resultado idónea para ostentar esa responsabilidad de crianza y se determinó que posee las condiciones que hacen posible la protección física de la niña y su desarrollo moral, educativo y cultural. De tal forma indica el artículo 396 de la Lopnna que:

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.

En consecuencia de la revisión de los hechos y de las normas analizadas se establece que la niña ……………………………, requiere de una familia sustituta con el objeto de que se brinde la protección y cuidados requeridos, al respecto el artículo 397 de la Lopnna, indica que la colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando, transcurrido el lapso previsto en el Artículo 127 de la mencionada Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa. Así se declara.
Ahora bien, en virtud de las razones antes señaladas y por quedar demostrado que la ciudadana: Yasneira Rosa Muñoz, quien es prima y madrina de la niña ……………………………, ha resultado idónea para continuar con la custodia y protección de la niña, es por lo que, esta juzgadora considera procedente en derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 396, 397 de la Lopnna, decretar la Colocación Familiar Temporal de la niña en el hogar de la mencionada ciudadana, en consecuencia se ratifica la Medida de Colocación Familiar, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia se Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial a favor de la niña …………………………… Así se establece.
Así mismo, la ciudadana Yasneira Rosa Muñoz, deberá ser inscrita en un programa de Colocación Familiar; de igual forma se establecerá un Régimen de Convivencia Familiar para los hermanos que observen buena conducta, a cumplirse en el hogar de la familia sustituta, en este sentido y de conformidad con lo señalado en artículo 401-B, deberá realizarse seguimiento por parte del equipo multidisciplinario del tribunal y por cuanto de las actas procesales se desprende que al igual que la niña ……………………………, también necesitan protección los hijos de su hermana mayor ciudadana: Euris Palencia, quienes se identifican en informe técnico integral de idoneidad realizado a los ciudadanos: José Lorenzo Palencia Lugo y Euris Mailevis Palencia Jiménez (Padre e hija); considera quien aquí decide necesario que el Consejo de Protección realice las actuaciones pertinentes a los fines de garantizarles una protección a los niños: ……………… y ………………., por lo que, se hace necesario instarlos con el objeto de que se tomen las medidas que considere necesarias y pertinentes con respecto de los niños mencionados. Así se declara. Siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, lo hace en los siguientes términos:
DECISIÓN
Con fundamento en los motivos de hecho y de derechos expuestos, esta Jurisdicente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
Primero: Se declara con lugar la demanda de Colocación Familiar incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes en contra del ciudadano: José Lorenzo Palencia Lugo, en consecuencia se ratifica la Medida de Colocación Familiar en familia Sustituta de fecha 31 de enero de 2011, a favor de la niña: ……………………………, en el hogar de la ciudadana Yasneira Rosa Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.084, residenciada en el sector Cajobal II, calle Raúl Leoni, casa Nº 62-60, Apartaderos, Municipio Anzoátegui Estado Cojedes, en efecto se le concede la responsabilidad de crianza y representación de la niña, garantizándole su integridad tanto física como emocional, así como garantizarle el derecho a la educación y salud.
Segundo: Se fija un Régimen de convivencia Familiar a los hermanos que observen buena conducta, en el hogar de la ciudadana Yasneira Rosa Muñoz.
Tercero: Se insta al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes a realizar las actuaciones que consideren necesarias y pertinentes a favor de los niños: ………………….. y ………………………., a los fines de garantizarles la protección debida.
Cuarto: Se ordena la realización de informe de seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario del Tribunal con el objeto de evaluar la evolución del caso e informará los hallazgos al tribunal de ejecución correspondiente.
Quinto: Se insta a la ciudadana Yasneira Muñoz, a inscribirse en un programa de Colocación Familiar.
Sexto: Se insta al ciudadano José Lorenzo Palencia y a la ciudadana Euris Palencia a que asistan a terapias familiares, para que mejoren las condiciones de vida. Así se decide. Cúmplase.
Dada en San Carlos a los veintinueve (29) días del mes de junio (06) de dos mil once (2011).
Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba

En esta misma fecha, siendo las 3:08 pm., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072011000052.
Secret.