REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veintiocho de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO HP11-V-2009-000251
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Themniz Arelimar Corona Telleria, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.964, residenciada en Urbanización Las Tejitas, calle 4, cruce con callejón el canal, casa Nº 01 de INDUR, San Carlos Estado Cojedes.
DEMANDADO: José Gregorio Yánez Zerpa, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.616.702, residenciado en el sector Quebrada Honda II, calle 4, casa S/Nº Estado Cojedes.
ABOGADO
ASISTENTE Benigno Arago Torres, inscrito en el Instituto de previsión Social para Abogados, bajo el Nº 50.705.
NIÑA: …………………….., de seis (06) años de edad.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Euclides José Herrera, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 49.050.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Nancy Saray Becerra Rivera
MOTIVO Sentencia definitiva en causa de Impugnación de reconocimiento Voluntario de paternidad. (Filiación)

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre del 2009, por la Defensoría Pública en asistencia de la ciudadana: Themniz Arelimar Corona Telleria, actuando en su carácter de madre biológica de la niña: …………………….., en contra del ciudadano: José Gregorio Yánez Zerpa, mediante la cual demanda la impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad realizado respecto de la referida niña, por parte del demandado, alegando para ello lo siguiente:
“… en fecha 27 de abril de 2007 contraje matrimonio civil con el ciudadano José Gregorio Yánez Zerpa, … quien en ese mismo acto reconoció como su hija a mi hija la …………………….., … sin embargo tal reconocimiento … no se adecua a la realidad en virtud de que el ciudadano … no es el padre biológico de la niña, pero tal reconocimiento realizado por el ciudadano … no fue con la intención dolosa de ocultar la verdadera filiación de la niña tomando en consideración que fue reconocida en el acto de celebración del matrimonio, que es un acto publico, no puede celebrarse en forma clandestina donde se permite que asista el que lo desee …”.

La parte demandante acompaña a la solicitud:
Cerificado de Bautismo correspondiente a la niña ………………………, de fecha 24 de diciembre de 2004.
Copia certificada del acta de matrimonio N° 67, folio 131 de fecha 27 de abril de 2007, correspondiente a los ciudadanos Themniz Arelimar Corona Telleria y José Gregorio Yanez Zerpa.
En fecha 30 de Noviembre del 2009, se le dio entrada y se admitió la demanda, en el mismo auto se acordó la notificación del demandado, se notificó a la fiscal IV del Ministerio Público de la admisión del asunto, se ordeno la publicación de un edicto de conformidad con el Art. 507 del Código Civil (CCV). En fecha 26 de Abril del 2010, el demandante nombra apoderado Judicial a la Abogada Tibisay Pérez IPSA Nro. 47.522
Consta a los folios 23 y 24 la notificación de la representación fiscal y del demandado.
En fecha 22 de Enero de 2010, se celebro la audiencia de mediación en la cual estuvo presente la demandante y el demandado, quienes comparecieron personalmente, se oyó a las partes y visto que el procedimiento es de orden publico, se acordó continuar con el presente procedimiento.
Se fijo para iniciar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar el 19 de Febrero del 2010, se emplazo al demandante a consignar su escrito de pruebas y al demandado a dar contestación a la demanda y promover sus pruebas.
En fecha 28 de Enero de 2010, se recibió escrito de prueba presentado por la Defensa Pública
En fecha 04 de Febrero del 2010, se recibió escrito de contestación de demanda presentado por el ciudadano José Gregorio Yánez Zerpa, asistido por el abogado Benigno Torres, inscrito en el IPSA bajo el N° 50.705 conjuntamente con el escrito de pruebas, alego en su defensa lo siguiente:
“… en fecha veintisiete (27) de Abril del 2007 contraje matrimonio civil con la ciudadana Themniz Arelimar Corona Telleria y en ese mismo acto, ha manifestación voluntaria de ambos se procedió a reconocer y legitimar como hija ………………………, reconocimiento que realizamos para garantizar la unidad en el seno de la familia que estábamos formando en ese instante, reconocimiento que se ha mantenido de mi parte. … por razones de incompatibilidad fue necesario llegar a una separación de cuerpos que para la fecha se ha convertido en Divorcio. Sucedido el Divorcio la ciudadana … solicito a este Tribunal el desconocimiento de la paternidad que acogí con mi voluntad en el acto del matrimonio, alegando que yo no soy el padre biológico, … debo manifestar que en realidad yo no soy su padre biológico pero he venido cumpliendo con la obligación de manutención no así con la convivencia familiar, en razón que una vez decretado la separación de cuerpos la ciudadana … me solicito que firmáramos una caución privada que estableciera como condición de que no le debía causar molestia a su persona a la cual yo accedí y para evitar cualquier conflicto en ningún momento la moleste para la visita de la niña … Ahora se pretende hacer una acción jurídica contra el reconocimiento voluntario que se hizo en el acto del matrimonio quitándole de esta forma mi apellido y mi condición de padre por reconocimiento fundamentado en la condición de no ser su padre biológico, ante esta situación me coloco a disposición del Tribunal … y dejo en manos de la administración de justicia la decisión que a bien y protección de la niña se sirva dictar..”
En fecha 11 de Marzo del 2010, se inicio la audiencia de sustanciación, presente la demandante y el demandado acompañado de su abogado asistente, la defensa publica y la representación fiscal, en la cual se admitieron las pruebas promovidas, se acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
En fecha 24 de Enero de 2011 se recibe Informe de Filiación Biológica, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
En fecha 26 de Enero de 2011 se acuerda oír a la niña ……………………………………
En fecha 15 de Febrero de 2011, se oye a la niña ……………………… y se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 30 de Marzo de 2011, fue consignada la publicación del edicto, en el diario Las Noticias de Cojedes, por parte de la Defensa Pública.
En fecha 19 de Mayo de 2011, se da por recibido el presente asunto, fijándose audiencia Oral de Juicio, para el día 20 de Junio 2011, a las 9:00 de la mañana.
En 20 de mayo de 2011, se realiza audiencia oral de Juicio, en la Demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad realizado por la ciudadana Themniz Arelimar Corona Telleria, en contra del ciudadano José Gregorio Yánez Zerpa, a la cual asistieron las partes acompañadas del defensor público y abogado asistente, la representación fiscal.

CAPITULO II
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO
Durante la audiencia de juicio fueron evacuadas las pruebas admitidas en fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana critica, con fundamento en los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia y a las que se les dio el valor que se explana a continuación:
Documentales:
- Se valora el Acta de nacimiento de la niña …………………….., presentación hecha solo por la ciudadana Themniz Arelimar Corona Telleria, a la cual por ser documento público y no haber sido impugnada durante el juicio, se le da pleno valor probatorio y con la cual queda demostrado que la niña fue presentada por la demandante en una primera oportunidad.
- Se valora el Acta de nacimiento de la niña …………………….., donde consta el reconocimiento hecho por el ciudadano José Gregorio Yánez Zerpa, a la cual por ser documento público y no haber sido impugnada durante el juicio, se le da pleno valor probatorio con la cual queda demostrado que la niña nació el 23 de julio de 2004, en consecuencia es menor de edad y con la cual queda demostrado que la niña fue legitimada por el matrimonio celebrado por los ciudadanos en fecha 27 de abril de 2007, el cual se evidencia de acta Nº 67, con la cual queda demostrado el reconocimiento por parte del ciudadano José Gregorio Yánez Zerpa y así se declara.
- Se valora el acta de mediación levantada por este despacho en fecha 22 de enero de 2010 que riela al folio 27 del presente asunto.
- Se valora la prueba de Experticia realizada por el Instituto Venezolano de investigaciones Científicas, de fecha 24 de enero de 2011, por no haber sido impugnada durante el juicio, se le da pleno valor probatorio y con la cual queda demostrado que el ciudadano José Gregorio Yánez Zerpa, no es el padre biológico de la niña ………………………, por ser el resultado de exclusión paterna en once (11) sistemas de ADN.
- Se valoran las declaraciones hecha por la ciudadana Themniz Arelimar Corona Telleria, la cual no fue objetada por el ciudadano José Gregorio Yánez Zerpa, de lo que señalo lo siguiente: que, al momento de casarse ya la niña había nacido, él le pidió reconocerla y accedió, la niña sabe que el no es su padre biológico y que su verdadero padre biológico está muerto, el reconocimiento como fue dado, cuando estaban dentro del matrimonio, le dijo que el no era el padre, pero ella no tuvo ninguna objeción, de hecho ella lo llama papá aunque ya le dijo que el no era su padre biológico. Declaración que rendida bajo juramento constituye confesión de la demandante respecto de que la niña …………………….., no es hija biológica de José Gregorio Yánez Zerpa, que el la reconoció voluntariamente en el momento de celebrarse el matrimonio y así se declara.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se ha presentado en esta sala una demanda en la cual se impugna el acto de reconocimiento voluntario de paternidad, interpuesta por la ciudadana Themniz Arelimar Corona Telleria, respecto de la niña ………………………, discurrió el proceso conforme a derecho, en búsqueda de la verdad con primacía por encima de las formas, tal como lo consagra el Articulo 450 literal j, de LOPNNA al formular los principios que rigen el proceso minoril. Se demostró que efectivamente la niña no es hija biológica del demandado.
Ahora bien el Articulo 221 del Código Civil Venezolano (CCV), declara que podrá impugnarse el reconocimiento por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello, asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma de superior jerarquía y de data mas reciente, cónsona con las mas modernas corrientes de las generaciones avanzadas de derechos humanos, que en su artículo 56 que reza:
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Evidentemente se le confiere valor preponderante a la filiación biológica sobre la filiación legal, por considerar el derecho del hijo a conocer su filiación biológica como un derecho humano fundamental inalienable, imprescriptible, in diferible y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para la determinación de la filiación biológica de las personas. Norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el Artículo 8 de LOPNNA que reza
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
…d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente…
…Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

En su segundo parágrafo ordena favorecer el interés superior del niño en caso de conflicto entre derechos iguales y en el caso de autos el interés superior de la niña impone su derecho a conocer su filiación paterna real, biológica y la obligación de su madre a garantizarle ese derecho.
Respecto de la interpretación de los Articulo 56 y 76 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del TSJ en sentencia Nº 1443, en el expediente 05-0062 del 14/08/2008, a solicitud del Consejo nacional de derechos del niño, niña y del adolescente ha establecido lo siguiente :
...” El artículo 56 consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad…
… Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
… ha sido constante en sostener reiteradamente que el reconocimiento voluntario puede ser impugnado judicialmente en procedimiento contradictorio, por quien tenga interés en ello...
Por las razones expuestas y con fundamento en las pruebas analizadas y las normas citadas y la jurisprudencia invocada, la cual esta juzgadora acoge, lo procedente es declarar con lugar la impugnación de reconocimiento de paternidad y así se declara.
CAPITULO IV
DECISION

Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad de la niña ………………………, interpuesta por la ciudadana Themniz Arelimar Corona, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.964 en contra del ciudadano José Gregorio Yánez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.616.702, en consecuencia se giraran las ordenes pertinentes al registrador civil a objeto de que se deje sin efecto el acta contentiva del impugnado reconocimiento y a los efectos de proteger el derecho de la niña a su honor y reputación, se levante una nueva acta de nacimiento donde conste la presentación de la progenitora, sin moción alguna del presente procedimiento, asimismo se ordena la publicación de un edicto el cual contendrá un extracto de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal primero de juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de junio (06) del año dos mil once (2011).
Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba.

En la misma fecha, siendo las 11:28 am., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº: PJ0072011000051.

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