REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veintiuno de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO HP11-V-2010-000100
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Consejo de Protección del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, María Pascuala Villegas Sanoja y Pedro Ángel Ramos Marcano, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.560.642 y V-8.147.729, respectivamente, residenciados: Urb. Herrereña II, sector III, Av. Principal, casa Nº 46, San Carlos Estado Cojedes.
DEFENSOR PÚBLICO: Euclides José Herrera, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 49.050.
DEMANDADO: Aleida Mirta Farfán Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.989.470; domiciliada Urb. Luís Arias Andrade, calle Nº 1, casa Nº 01, San Carlos Estado Cojedes.
NIÑO: …………………….., de trece (13) años de edad.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. José Bernardo Fuentes

MOTIVO Sentencia Definitiva de Colocación Familiar a favor del adolescente: ……………………

II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente demanda por escrito presentado en fecha 22 de abril del 2010, por la ciudadana: Carmen Betancourt, en su carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio San Carlos del Estados, en fecha 01 de Marzo de 2010, en virtud de que compareció por ante dicho órgano administrativo la ciudadana María Pascuala Villegas Sanoja, quien manifestó que: “Desde el mes de febrero del año 2000, tengo a mi cuido, al adolescente ……………………., de 12 años de edad, para ese entonces él tenía 2 años de edad y yo era tutora Facilitadota de la Casa Hogar “Villas san Carlos de Autria” del INAM Cojedes, el niño llega motivo de una denuncia de maltrato, realizada por la guardadora (no se nombre), donde él estaba….sin embargo he mantenido la responsabilidad con mi hijo ………………………, garantizándole todos sus derechos como los son la educación, a la salud, a un nivel de vida adecuado, al buen trato, a una familia, entre otros derechos. Por todo lo antes expuesto solicito a ustedes, sea dictada una Medida de Protección y se inicie nuevamente el procedimiento… solicito la colaboración para que ………………………, pueda sacar su cédula de identidad, ya que tiene 12 años y aun no la tiene y por no ser su madre biológica no se la puedo sacar, es todo”, de tal manera que, por no lograr el mencionado órgano resolver el caso lo remite al Tribunal para que determine lo conducente.

Al respecto, la demanda fue admitida en fecha 30 de abril del 2010 y se procedió a notificar a la demandada del inicio del procedimiento y al Ministerio Público, prescindiendo de la fase de mediación, conforme a la ley, se ordeno el inicio de la audiencia de sustanciación a los fines de que las partes presentaran contestación de la demanda y la consignación de los escritos de pruebas de ambas partes.
En fecha 29 de junio de 2010, se fija el vigésimo (20mo) días de despacho siguientes al de hoy, para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 471 y 473 LOPNNA, el día fijado no comparecen las partes, y en atención a las facultades conferidas por el legislador en el artículo 477 LOPNNA y por la materia, se prolonga la audiencia para el día 05 de octubre del 2010.
En fecha 15 de julio de 2010, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por el Consejo de Protección del Municipio San Carlos, las cuales fueron agregadas a los autos, la parte demanda no presento contestación.
En fecha 27 de octubre de 2010, se da continuidad a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se admitieron las pruebas promovidas dentro de la oportunidad legal, se acuerda fijar audiencia, a los fines de oír al adolescente e igualmente se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito, a los fines de practicar Informe Técnico Integral al grupo familiar, se prolonga la audiencia para el día 14/01/2011.
En fecha 14 de enero de 2011, se da continuidad a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, presentes el Ministerio Público y el Consejo de Protección del Municipio San Carlos, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Una vez conste en autos las actuaciones requeridas, se dará por concluida la audiencia de sustanciación.
En fecha 14 de enero de 2011, se prorroga excepcionalmente por dos (02) meses la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a los fines de que conste en autos el informe requerido en razón a que el mismo es necesario en el procedimiento.
En fechas 01 y 25 de marzo de 2011, se consignan los informes técnicos integrales y se fijo la continuación de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día 14 de abril del 2011.
En fecha 14 de abril de 2011, se da continuidad a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, presente el Ministerio Público, se dejo constancia de la incomparecencia del Consejo de Protección del Municipio San Carlos, se prolonga la audiencia para el día 09/05/2011, a los fines de oír al adolescente.
En fecha 09 de mayo de 2011, se da continuidad a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, presentes el Ministerio Público, Consejo de Protección del Municipio San Carlos, la ciudadana Maria Villegas, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, se oye al adolescente en forma privada y separada, se admite la referida prueba de experticia, evidenciado que no existe otra prueba sobre la cual pronunciarse, se da por concluida la audiencia de sustanciación.
En fecha 13 de mayo de 2011, se da entrada al presente procedimiento en el Tribunal de Juicio de este Circuito, fijándose audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 14 de junio de 2011.
En fecha 14 de junio del presente año se realizó audiencia de Juicio, Oral y Pública en la cual se debatió sobre las pruebas admitidas en fase de sustanciación.
III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Durante la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aplicables al caso.
Dándoles el valor que se expone a continuación:
- Se valora la demanda interpuesta por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos (CPNNAMSC) en la cual se narran los hechos que serán objeto de prueba y así se declara.
- Se valora Acta de nacimiento del adolescente: ………………………, la cual por ser documento público y no haber sido impugnada, se le da pleno valor probatorio y con la que se considera demostrado que es hijo de la demandada y su minoridad, así se declara
- Se valora Acta de entrevista realizada por la Consejera Abg. Jannemarth Garrido, a la solicitante ciudadana María Pascuala Villegas Sanoja, de fecha 01 de marzo de 2010, por considerar que es pertinente en la cual se demuestra la diligencia realizada por el consejo y así se declara.
- Se valora Acta de entrevista realizada por la Consejera Abg. Jannemarth Garrido al adolescente ………………………., consta con ella la relación que desarrolla con la familia, la misma es licita pertinente y necesaria, por cuanto consta la relación del adolescente con la familia sustituta y así se declara.
- Se valora Acta de entrevista realizada por la abogado Jannemarth Garrido al ciudadano Pedro Ángel Ramos Marcano, de fecha 02 de marzo del 2010, mediante la cual consta la relación afectiva con el adolescente dentro de su hogar donde manifiesta el sentido de protección y constituye un soporte fundamental para la solicitud realizada en el presente expediente y así se declara.
- Se valora Acta de entrevista realizada por la abogado Jannemarth Garrido a la progenitora del adolescente ciudadana Aleida Mirtha Farfán Rivas, de fecha 05 de marzo del 2010, con lo cual se demuestra el desinterés de la madre hacia el adolescente y que se han hecho las diligencias pertinentes para reinsertar al adolescente al hogar de origen y así se declara.
- Se valora Constancia emitida por el Consejo Comunal de la Urb. La Herrereña II, Sector 03, San Carlos Estado Cojedes, donde se deja constancia que la ciudadana María Pascuala Villegas de Ramos, reside en la Urbanización, en la Av. Principal Casa Nº 46, Sector 03, con la cual se demuestra el interés y el apego de la madre sustituta con el adolescente y así se declara.
- Se valora Constancia de Estudio del adolescente ……………………, emitida por la Hna. Myriam Plata Acevedo, en su carácter de Directora del Colegio Diocesano “Mons. Francisco Miguel Seijas”, donde se evidencia que el adolescente cursa estudios en esa institución con la cual se demuestra que la familia sustituta se preocupa por el adolescente y este tiene garantizado el derecho a la educación y así se declara.
- Se valora Certificación Medica emitida por el Dr. Franco Consenza, al adolescente ………………………, en fecha 25 de marzo de 2010, la cual se demuestra que se le ha garantizado el derecho a la salud del adolescente y así se declara.
- Se valora la Prueba de experticia, Informe Técnico Integral de idoneidad realizado al adolescente …………………, se observa que es un joven bastante estable a nivel emocional, adaptado muy eficazmente al grupo familiar sustituto. Esto con la finalidad de demostrar que ciertamente el adolescente se encuentra en un ambiente estable para su desarrollo integral, y que ha sido aceptado y se le ha brindado la protección y el apoyo necesario para su desarrollo, por parte de los padres sustitutos, lo cual la madre biológica no ha hecho, y así se declara.
- Se valora la Prueba de experticia, Informe técnico integral de idoneidad de fecha 01-03-2011, elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal a los ciudadanos María Pascuala Villegas de Ramos y Pedro Ángel Ramos Marcano, ratificado mediante declaración en juicio, de los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, la Psicóloga Magdeleine Castellanos, la Trabajadora Social Isabel Salas de Ponce, que por ser prueba legal y haber sido debidamente controlada por las partes en audiencia se le concede pleno valor probatorio respecto de las siguientes conclusiones: Psicóloga: “Evaluamos a los padres sustitutos, ellos son unas personas adaptadas, no presentan ninguna enfermedad mental desarrollan una actividad, con frecuencia en grupo familiar viajan a visitar familiares en Barinas y emocionalmente están estables”.
Trabajadora Social: “Bueno de acuerdo a los antecedentes de cómo llegó el niño al hogar de la familia sustituta, la dinámica familiar es favorable, algunas veces hace sus travesuras pero eso es normal, el ambiente es normal y la casa se encuentra muy bien compartidos los ambientes, se percibe un ambiente familiar armónico” Es todo.
Resumen del punto de vista medico Psiquiátrico, Psiquiatra “Realmente yo creo que hay algo muy importante se habla de lazos afectivos, independientemente que la madre sea su familia biológica, ella demuestra un actitud ajena con respecto de su hijo, la situación económica no seria tan importante como la afectiva para el niño, no tiene ningún vinculo con ella; y viendo que el adolescente encajo en el hogar sustituto, esta en un liceo…”. Conclusiones y Recomendaciones que esta juzgadora acoge y así se declara.

IV
DEL DERECHO APLICABLE
Consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV) en su capitulo referido a los derechos sociales y de las familias, los derechos fundamentales que se consagran para la protección de los niños, niñas y adolescentes y es así como en el ART 75 CRBV establece
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. …”
Con fundamento en esta disposición la LOPNNA desarrolla la institución de la Familia sustituta inspirada además en el principio de interés superior establecido en el Artículo 8 LOPNNA el cual señala que.
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

En consecuencia, ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso en concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad y momento determinado. Asimismo el artículo 26 Lopnna establece que:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Aunado a ello, es necesario tomar en cuenta que el Articulo 395 LOPNNA, señala que en la determinación de la modalidad de familia sustituta, se debe considerar, la responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible y la opinión del equipo multidisciplinario, ahora bien en el caso de autos, la opinión del Equipo Multidisciplinario ha sido favorable a la colocación familiar en familia sustituta dado que resulta imposible la reinserción del adolescente en su familia biológica y así quedo demostrado en el juicio.
Además que los ciudadanos María Pascuala Villegas y Pedro Ángel Ramos, han resultado idóneos para ostentar esa responsabilidad de crianza y se determinó que poseen las condiciones que hacen posible la protección física del adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural. De tal forma indica el artículo 396 de la Lopnna que:

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.

En consecuencia de la revisión de los hechos y de las normas analizadas se establece que el adolescente …………………, requiere de una familia sustituta con el objeto de que se brinde la protección y cuidados requeridos, al respecto el artículo 397 de la Lopnna, indica que la colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando, transcurrido el lapso previsto en el Artículo 127 de la mencionada Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa. Así se declara.
Ahora bien, en virtud de las razones antes señaladas y por quedar demostrado que los ciudadanos María Pascuala Villegas y Pedro Ángel Ramos, además de tener una medida de abrigo han resultado idóneos para continuar con la crianza y protección del adolescente, es por lo que, esta juzgadora considera procedente en derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 396, 397 de la Lopnna, decretar la Colocación Familiar Temporal del adolescente en el hogar de los mencionados ciudadanos, en consecuencia se levanta la medida de protección de abrigo dictada por Consejo de Protección a favor del adolescente ………………….. Así se establece
Así mismo, los ciudadanos María Pascuala Villegas y Pedro Ángel Ramos, deberán ser inscritos en un programa de Colocación Familiar, de igual forma se establecerá un régimen de convivencia familiar para la madre a cumplirse en el hogar de la familia sustituta, en este sentido y de conformidad con lo señalado en artículo 401-B, deberá realizarse seguimiento por parte del equipo multidisciplinario del tribunal, por lo que, siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, lo hace en los siguientes términos:

DECISIÓN
Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, esta Jurisdiscente, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y decide:
Primero: Se declara con lugar la demanda de Colocación Familiar Temporal en Familia Sustituta del adolescente ………………………, en el hogar de los ciudadanos María Pascuala Villegas y Pedro Ángel Ramos Marcano, titulares de las cédula de identidad Nos. V-7.560.642 y V- 8.142.729 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Herrereña II, Sector 3, avenida principal casa Nº 46, en consecuencia se levanta la Medida de Abrigo dictada por el Consejo de Protección del Municipio San Carlos en fecha 01 de marzo de 2010.
Segundo: Se insta a los ciudadanos María Pascuala Villegas y Pedro Ángel Ramos Marcano, a que se registren en un programa de Colocación familiar.
Tercero: Se establece a favor de la progenitora Aleida Mirta Farfán un régimen de convivencia familiar con el adolescente, cada quince días en horario de 9,30 a.m. a 3,00 p.m. los días sábados en el hogar de la familia sustituta.
Cuarto: Se establece la realización del Seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario del Tribunal con el objeto de evaluar la evolución del caso e informara los hallazgos al tribunal de ejecución correspondiente. Así se decide. Cúmplase.
Dada en San Carlos a los veintiún días del mes de junio de dos mil once.
Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba

En esta misma fecha, siendo las 3:14 pm., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072011000050.

Secret.