REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veintiuno de Junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO HP11-V-2010-000055
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: María de los Ángeles Rangel Rojas, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.710.989, residenciada en Quebrada Honda, calle Nº 03, San Carlos Estado Cojedes.
DEFENSOR
PÚBLICO: Abg. Juan Ramos Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 29.694.
DEMANDADO: José Daniel Moreno Ángulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.019.072, residenciado en Quebrada Honda, calle Nº 2, casa Nº 34-37, San Carlos Estado Cojedes.
ADOLESCENTE: …………………… y …………………, de cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Nancy Saray Becerra Rivera

MOTIVO Sentencia Definitiva de Obligación de Manutención.

II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante acta de comparecencia de la ciudadana María de los Ángeles Rangel Rojas, asiste en forma voluntaria, a los fines de demandar por obligación alimentaría al ciudadano José Daniel Moreno Ángulo, a favor de los niños …………………… y …………………, de cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente, en la cual solicita le sea fijada judicialmente una Obligación de manutención al padre de sus hijos, por la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo) mensuales por concepto de obligación Alimentaría, a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) semanales, como bono escolar la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) en el mes de agosto, como bono navideño la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) en el mes de diciembre y el pago del 50% para gastos de medicinas cuando estos se generen.
La causa fue admitida en fecha 23 de febrero del 2011, se notificó al demandado, en fecha 28 de febrero del 2011.
La audiencia preliminar en fase de mediación se celebro en fecha 21 de marzo del 2011, comparecieron las partes demandante y demandado, en razón de no haber llegado a ningún acuerdo las mismas, manifestaron continuar con el procedimiento.
La fase de sustanciación se inicio en fecha 05 de mayo del 2011, comparece la parte demandada acompañado de abogado, se admitieron las pruebas promovidas dentro de la oportunidad legal, se da por concluida la audiencia de sustanciación.
En tal sentido, el demandado no contesto la demanda en el lapso y no aportó prueba alguna que le favorezca.
La Defensa Pública, en defensa de los derechos e intereses de los niños …………………… y …………………, consigno su escrito de pruebas oportunamente.
III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION

En fecha 11 de mayo del 2011, se le dio entrada a la causa en el tribunal de juicio, se celebró audiencia oral y pública el día 13 de junio del 2011 sin la presencia de la parte demandante, con asistencia legal, presente la Defensa Pública y el Ministerio Público obrando de buena fe
Se evacuaron las pruebas admitidas en fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
Documentales:
- Se valora la Copia certificada del acta de nacimiento del niño ……………………, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con el progenitor y su minoridad.
- Se valora la Copia certificada del acta de nacimiento del niño …………………, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con el progenitor y su minoridad.
- Se valora la declaración de la parte, emerge que es moto taxista, con lo cual queda demostrado que no trabaja bajo relación de dependencia, asimismo señala que no devenga la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000,00) mensuales, ya que el trabajo no es fijo, por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Lopnna, se debe tomar como medio idóneo y de referencia el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, a los fines de determinar la obligación de manutención. Así se declara.
- Se valora la conducta procesal del demandado.

IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, es cierto que el demandado de autos no contesto y no presento pruebas, pero se evidencia de las actas procesales que compareció a las audiencias de mediación, sustanciación y de juicio, indica el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil que, existe confesión ficta, cuando el demandado no da contestación a la demanda, no probare nada que le favorezca y que la acción no sea contraria a derecho pero en el caso de autos y en la búsqueda de la verdad en audiencia de juicio, el demandado presento declaración de parte, razón por lo cual el tribunal no considera procedente la confesión ficta, en razón de la materia. Así se declara.
Siendo lo solicitado, el establecimiento judicial de una obligación de manutención, por parte de la ciudadana Maria de los Ángeles Rangel Rojas, a favor de los niños …………………… y …………………, y por cuanto quedo probada la filiación entre los requirientes y requerido, aunado a ello, que el requerido trabaja sin relación de dependencia y de conformidad con lo señalado en los artículos 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece que: “,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..” Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente.”
De allí que, del articulo antes citado se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado alimentario, a sus hijos, y que será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la obligación de manutención y demás conceptos correspondientes, a objeto de que los requerientes de autos, disfruten de los beneficios socioeconómicos que le corresponden como hijos y que contribuyen a complementar la satisfacción de sus necesidades, especialmente la de salud.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad de los requeridos, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de los niños y quien ha velado por su manutención.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención del niño y así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda incoada por la ciudadana Maria de Ángeles Rangel Rojas sobre el establecimiento de la obligación de manutención, para lo cual se señala como obligación de manutención a favor de los niños …………………… y …………………, la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) mensuales, como bono escolar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) y como bono navideño la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500,00), en cuanto a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores el 50% cada uno cuando estos se generen, montos que se fijan atendiendo a la norma que señala que la obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal y en el presente caso tomando como referencia el salario mínimo mensual, ya que el demandado no probo la existencia de otros hijos. Así se establece.
V
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Sin Lugar la Confesión Ficta, respecto del ciudadano José Daniel Moreno.
Segundo: Con lugar la demanda de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano José Daniel Moreno, a favor de sus hijos …………………… y …………………
Tercero: Se fija como obligación de manutención la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) mensuales, como bono escolar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) que serán cancelados en el mes de agosto y como bono navideño la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500,00) que serán cancelados en el mes de diciembre y entregados directamente a la progenitora, ciudadana Maria de los Ángeles Rangel Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.710.989, en representación legal de sus hijos …………………… y …………………, los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores el 50% cada uno cuando estos se generen. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
Dada en San Carlos, a los veinte días del mes de Junio de dos mil once
Jueza
Abg. Maria Ubilerma Aguilar

Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba
En la misma fecha, siendo las 3:20. p.m., se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº PJ0072011000049.

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