REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos diecisiete de Junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO HP11-V-2010-000357
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ángel Celestino Reyes Igualguana, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.236.935, domiciliado en Av. Los Proceros, cruce con Juan Germán Roscio, Quinta Rocafrida, San Bernardino, Caracas Distrito Capital.
ABOGADO APODERADO: Mirian Josefina Ordosgoite, titular de la cédula de identidad Nº V-4.435.955, inscrita en el IPSA bajo el Nº 103.477.
DEMANDADA: Álida Cristina Chirinos Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.539.585, domiciliada en: La Urbanización Amador Palencia, Quinta Entrada, al final casa Nº 02, San Carlos Estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: María Angélica Pinzones, IPSA Nº 163.772
NIÑOS/ADOLESCENTE: Adolescente: Ángelo Elviso Reyes Chirinos y los niños: Ángel Luís Reyes Castillo y Paola Valentina Reyes Blanco de diecisiete (17), once (11) y ocho (8) años de edad, respectivamente.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Nancy Saray Becerra Rivera
MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de Revisión de Obligación de Manutención.
II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada por el ciudadano Ángel Celestino Reyes Igualguana, en fecha 09 de Diciembre del año 2010; actuando a favor del adolescente: ……………………………. y de los niños: ………………………………………. y ……………………………, debidamente asistido por su apoderada judicial abogada Mirian Josefina Bentancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 103.477, en la cual solicita se revise la Obligación de Manutención que tienen convenida a favor del adolescente antes identificados, asignada judicialmente mediante sentencia de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A; de fecha 28/07/2010, por cuanto los niños antes mencionados, quedaron excluidos dentro del Régimen Parental específicamente de la Obligación de Manutención, igualmente, solicita que sean excluidos los mayores de edad antes mencionados, por no cumplir con los extremos del artículo 383 literal “d” LOPNNA; que dentro de la Obligación de Manutención sean incluidos los niños antes identificados, asimismo, quede incluido el adolescente en cuestión. En cuanto a la determinación económica de la Obligación de Manutención, se equipare de forma equitativa para los tres (03) menores de edad, para cada uno, la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) Mensuales, en el mes de agosto la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) de cada año y para el mes de diciembre la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo), se apertura una cuenta de ahorros a nombre de cada uno de los menores de edad, donde el progenitor de los mismos, hará los depósitos.
La causa fue admitida en fecha 13 de diciembre del 2010, se notificó a la demandada, en fecha 24 de enero del 2011, se dio por notificada.
La audiencia preliminar en fase de mediación se celebró en fecha 31 de enero del 2011, compareció la parte demandante y manifestó continuar con el procedimiento, la demandada de autos no compareció ni por si ni por medio de abogado.
La fase de sustanciación se inicio en fecha 02 de marzo del 2011 y se admitieron las pruebas promovidas dentro de la oportunidad legal, se acuerdo fijar audiencia para el día 29/03/2011, a los fines de oír al adolescente y a los niños, igualmente a los hijos mayores. Una vez conste en autos las actuaciones requeridas, se dará por concluida la audiencia de sustanciación.
En fecha 29 de Marzo de 2011, se oye al adolescente Ángelo Elviso Reyes Chirinos, en forma separada y privada de conformidad con lo establecido en el artículo 80 LOPNNA, y al ciudadano Angelida Yaniska Reyes Chirinos. En esta misma fecha, visto que se encuentra suficientemente sustanciado, es por lo que, se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En tal sentido, no hubo contestación de la demanda y el demandado no aportó prueba alguna que le favorezca.
III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION
En fecha 04 de abril de 2011, se le dio entrada a la causa en el tribunal de juicio, se celebró audiencia oral y pública el día 10 de mayo del 2011 presente la parte demandada, sin asistencia de abogado, presente el apoderado judicial de la parte demandante y el Ministerio Público, se difiere la audiencia para el día 10/06/2011.
En fecha 10 de junio de 2011, se da continuidad a la audiencia de juicio, se evacuaron las pruebas admitidas en fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
Documentales:
- Respecto de la filiación existente entre el requerido y los requirentes quedó debidamente demostrada mediante las actas de nacimiento del adolescente ………………………, los jóvenes Cristian José y Angelida Yaniska Reyes Chirinos, las cuales no fueron impugnadas durante el proceso por lo que, se les concede pleno valor probatorio, que por ser documentos públicos merecen plena fe y que el adolescente es menor de 18 años y en consecuencia acreedor de una pensión de manutención y así se declara.
- Respecto de la concurrencia de los niños …………………… y …………………….., en el derecho de manutención con el adolescente, se evidencia que el accionante presentó las partidas de nacimientos y por cuanto no fueron impugnadas durante el proceso se les da valor probatorio por ser documentos públicos que merecen fe, con las cuales queda probado el vinculo filiatorio y su minoridad. Y así se declara.
- Declaración del Impuesto sobre la renta o Registro de Información Fiscal, tal como se evidencia de la planilla de liquidación, en la cual se evidencian las cargas familiares siendo los ciudadanos: Paula Elena Igualguana de Reyes, titular de la cedula de identidad Nº 1.167.752, de 90 años de edad, en su carácter de madre; Gerardo Mercedes Reyes Morocoima, titular de la cedula de identidad Nº 491.087, de 80 años de edad, en su carácter de padre, Angélica María Blanco Rivas, titular de la cedula de identidad Nº 12.748.17, en su carácter de concubina y sus hijos menores …………………….. de siete (07) años y el niño …………………… de (10) años de edad y el adolescente ………………….. de (16) años de edad, el tribunal la valora por cuanto se evidencia que el adolescente y los niños son carga familiar del ciudadano Ángel Celestino Reyes Igualguana, en virtud de que no fueron impugnadas durante el proceso, así se declara.
- Recibo de pago en copia simple del patrono: SENIAT del 01-12-2010 al 31-12-2010, en la cual constan las deducciones mensuales por concepto de beneficios laborales, y la constancia de trabajo actualizada, emanado por el patrono: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Finanzas, con un salario mensual de Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Siete, con siete céntimos, (3.357,7). En virtud de no haber sido impugnadas en juicio el tribunal le da pleno valor probatorio, respecto de que demuestra la capacidad económica del ciudadano Ángel Celestino Reyes, así se declara.
- Resolución de Unión Concubinaria Certificada, del ciudadano Ángel Celestino Reyes y la ciudadana Angélica María Blanco Rivas, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador, oficina Subalterna de Registro Civil de la parroquia San Bernardino, el tribunal no la valora por considerar que no guarda relación con el hecho controvertido, así se declara.
- Relación de las necesidades básicas de cada uno de los niños y adolescente, correspondiente a la niña ……………………., de siete (07) años de edad, el niño …………………… de diez (10) años de edad y el adolescente ……………………… de dieciséis (16) años de edad, por cuanto no fueron impugnadas durante el proceso se les da valor probatorio, en virtud de que se evidencian los gastos en los niños y el adolescente, así se declara.
- Con la copia certificada de la sentencia interlocutoria con el número de expediente Nº HP11-J-2008-000172, de fecha 28 de julio de 2010, que por ser documento publico y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de que demuestra el monto de la obligación de manutención, así se declara.
- Constancia de expensas certificada de los ciudadanos Gerardo Mercedes Reyes Morocoima y Paula Elena Igualguana de Reyes, titulares de las cedulas de identidad Nos. Nº V-491.087 y V-1.167.752 respectivamente, este tribunal las desecha por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos, así se declara.
- Constancia de expensas certificada de la niña ……………… de siete (07) años de edad, que por ser documento privado y no haber sido impugnada en juicio, se le da pleno valor probatorio respecto de los gastos que cubre el progenitor, así se declara.
- Constancia emitida por el Ejercito Bolivariano, del ciudadano Cristian José Reyes Chirinos, que por no haber sido impugnada en juicio, se le da pleno valor probatorio respecto de que evidencia que el ciudadano es plaza de la unidad de la Tercera División de Infantería y pertenece al contingente de septiembre de 2010, así se declara.
- Constancia de Estudio emitida por la Aldea Universitaria “Rafael Silva Nocturno” de la ciudadana Angelida Yaniska Reyes Chirinos, que se evacuó en virtud de lo establecido en el articulo 484, y por no haber sido impugnada en juicio se le da pleno valor probatorio respecto de que evidencia que la ciudadana está cursando estudios de Gestión Social, en un horario comprendido desde las 5.30 p.m. a 8:30 p.m., así se declara.
IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
Así mismo el artículo 294 del Código Civil Venezolano, establece: “La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y presupone así mismo recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden…”
Ahora bien, visto que se solicitó la revisión y proporcionalidad de la obligación de manutención respecto del adolescente ………………… y de los ciudadanos Angelida Yaniska, Cristian José Reyes Chirinos, con el objeto de que sean excluidos los adultos y sean incluidos los niños ……………………… y ……………………, asimismo quedó probada la filiación entre el adolescente, los niños y los jóvenes adultos con el ciudadano Ángel Celestino Reyes Igualguana.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“…El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado,…”
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del requirente y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del adolescente en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
Así las cosas, cabe precisar que del análisis de las actas procesales se puede evidenciar que la parte demandada estando debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, aunado a ello no probó nada que le favorezca en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y siendo que la petición del demandante no es contraria a derecho y así quedo determinado en el momento de la admisión de la misma, es por lo que, la conducta de la demandada se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del Articulo 362 del CPC, siendo lo procedente en derecho es tenerla como confesa de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
En tal sentido, determinado que la joven Angelida Yaniska Reyes Chirinos, cuenta con 24 años de edad y según se evidencia de la constancia de estudios, está cursando cuarto semestre de gestión social en un horario comprendido entre las 5:30 p.m. hasta las 8:30 p.m., horario nocturno, siendo que dada las circunstancia la misma puede trabajar y proveerse sus propios alimentos, por lo que, sobre ella lo procedente en derecho es declarar la extinción de la obligación de manutención, así mismo en relación al joven Cristian José, se evidencia de constancia que es soldado, que percibe ingresos y que puede proveerse sus propios alimentos, es por lo que sobre el, lo procedente en derecho es la extinción de la obligación de manutención, así se declara.
Siendo que fue solicitada la revisión de la obligación de manutención con el objeto de que se incluyan los niños ………………… y ………………… para que concurran en derecho de alimento con el adolescente ……………………, de forma proporcional y por cuanto quedo probada la capacidad económica del obligado alimentario el cual devenga la cantidad de Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Siete con Siete Bolívares (Bs. 3657,7) mensuales, y en razón de que, considera quien decide que la cantidad ofrecida por el obligado alimentario no es suficiente y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado alimentario, atendiendo a que el interés superior de los tres hijos aconseja que se les debe garantizar el más alto nivel de vida posible, que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención de cada uno de sus hijos, en virtud de lo previsto en los artículos 365 y 366 de la Lopnna los cuales señalan: articulo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” y el 366 “…La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad … a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, … se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley, es por lo que, se establece de forma proporcional de conformidad con lo señalado en el articulo 371 eiusden el cual reza: “Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes”. como obligación de manutención la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) mensuales, como bono escolar la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) que serán cancelados en el mes de agosto y como bono navideño la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1200,00) que serán cancelados en el mes de diciembre, para cada uno de los beneficiarios el adolescente ……………………… y los niños …………………… y ……………………, se ordena ajustar esos montos cada vez que se produzcan aumentos en el salario del obligado, en la misma proporción y oportunidad, en consecuencia se declara con lugar la demanda incoada por el ciudadano Ángel Celestino Reyes, de Revisión de Obligación de Manutención, en forma proporcional. Así se declara.
V
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: Con lugar la Confesión Ficta respecto de la ciudadana Alida Cristina Chirinos Rangel, parte demandada.
Segundo: Con Lugar la demanda por Revisión de la obligación de manutención intentada por el ciudadano Ángel Celestino Reyes Igualguana, a favor de sus hijos el adolescente ………………… y los niños …………………… y …………………………...
Tercero: Se extingue la obligación de manutención con respecto a los jóvenes Angelida Yaniska Reyes Chirinos y Cristian José Reyes Chirinos.
Cuarto: Se fija como obligación de manutención para el adolescente ……………………….., la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (BS. 350,00) mensuales, como bono escolar la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) que serán cancelados en el mes de agosto y como bono navideño la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1200,00) que serán cancelados en el mes de diciembre, cuyos montos deberán ser depositados directamente al adolescente en la cuenta de ahorro Nº 0116-0009330201484340, de la entidad bancaria BOD.
Quinto: Se fija como obligación de manutención para el niño ………………………, la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (BS. 350,00) mensuales, como bono escolar la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) que serán cancelados en el mes de agosto y como bono navideño la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1200,00) que serán cancelados en el mes de diciembre.
Sexto: Se fija como obligación de manutención para la niña ………………………, la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (BS. 350,00) mensuales, como bono escolar la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) que serán cancelados en el mes de agosto y como bono navideño la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1200,00) que serán cancelados en el mes de diciembre.
Séptimo: Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre los progenitores. Así se decide. Cúmplase.
Diarícese, Regístrese y Publíquese.
Dada firmada y sellada en Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en San Carlos, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil once.
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
La Secretaria,
Abg. Crisálida Torrealba
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 3:18 p.m., de la tarde. Quedando registrada bajo el Nº PJ0072011000048.
Secret.
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