REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, Catorce de junio del dos mil once
201º y 152º
ASUNTO HP11-V-2010-000268
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: José Samuel Farfán Pinto, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.543.639, residenciado en la Urbanización Amador Palencia, calle Elías Nazar Arroyo, casa Nº M-6, San Carlos Estado Cojedes.
DEMANDADA: Yohana Nathaly Pacheco Parra, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.502.203, residenciada en el Sector Las Quintas, calle Principal, casa Nº 01-12, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Tinaquillo Estado Cojedes.
NIÑO: …………………………., de seis (6) años de edad.
DEFENSOR
PÚBLICO: Abg. Euclides José Herrera, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 49.050.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Nancy Saray Becerra Rivera
MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de Responsabilidad de Crianza
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en fecha 24 de septiembre del 2010, mediante demanda contentiva de una Responsabilidad de Crianza, incoada por el ciudadano Euclides José Herrera, actuando en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, asistiendo los derechos e intereses del niño …………………………., de seis (6) años de edad, representado por su progenitor ciudadano José Samuel Farfán Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.543.639; residenciado en Urbanización Amador Palencia, calle Elías Nazar Arroyo, casa N° M-6 San Carlos estado Cojedes, en la cual alega para ello lo siguiente, que su hijo ya nombrado estaba con su abuela materna hacen dos (2) años aproximadamente, en razón de que la madre del niño se lo entrego y el tenia establecido un régimen de Convivencia Familiar, el 12 de septiembre del año 2010, fue a buscar a su hijo en Tinaquillo porque no le respetan el Régimen de Convivencia Familiar y en esa oportunidad estaba con el, por lo que decidió buscar orientación y accesoria, ya que desde esa fecha es quien ha velado por su cuido, manutención, orientación y demás deberes como padre y la mencionada ciudadana nunca se ha interesado por tener a su hijo en forma estable.
La parte demandada fue debidamente notificada de la apertura del procedimiento, compareció a la fase de mediación; no hubo acuerdos por lo que la parte demandante insiste en continuar con el proceso, en la fase de sustanciación del proceso la demandada dio contestación a la demanda y presento pruebas, argumentando lo siguiente, que Rechaza y contradice la demanda interpuesta por el ciudadano José Samuel Farfán Pinto en su contra, por no ser cierto, que el niño lo tenga abandonado, no es cierto que este con el padre, cumpliendo con el cuidado y atenciones que necesita, no es cierto que el padre haya velado por su cuido, manutención, orientación, y ratifica que es cierto según el acuerdo que el niño lo tendría la señora Modesta del Carmen Parra, según lo acordaron en fecha 12 de febrero de 2009.
Se notificó al Ministerio Publico de la admisión de la demanda.
Durante la fase de sustanciación, la parte demandante ciudadano José Samuel Farfán Pinto, ratifica la demanda y expuso su deseo de continuar con el procedimiento. La parte demandada contestó la demanda, ambas partes ofrecieron y presentaron pruebas, las cuales fueron admitidas oportunamente.
En fecha 17 de enero de 2011, se da inicio a la fase de sustanciación, presente las partes demandante y demandado, se admitieron las pruebas y se acordó oír al niño …………………………., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de LOPNNA, se prolonga la audiencia para el día 17 de febrero de 2011.
En fecha 17 de febrero de 2011, se da continuidad a la audiencia de sustanciación, comparecen las partes y la representación fiscal, se oye al niño, en forma separada y privada de conformidad con lo establecido en el artículo 80 LOPNNA, por cuanto no fueron consignados los informes solicitados, se prolonga la audiencia en fase de sustanciación, en espera de la consignación de los mismos.
En fecha 30 de marzo de 2011, se da continuidad a la audiencia de sustanciación, donde fueron consignado los informes técnicos integrales de los ciudadanos Yohana Pacheco, José Farfán y del niño ……………….., los cuales en fecha 17-01-2011 donde fueron admitidos los referidos informes, evidenciado que no existe prueba sobre la cual pronunciarse, se da por concluida la audiencia de sustanciación.
Culminada la fase de sustanciación en fecha 30 de marzo del año 2011, la causa pasa a fase de juicio, celebrándose la audiencia en fecha 09 de mayo de 2011, prolongándose la misma hasta el día 08 de junio de 2011; donde estuvieron presentes la parte demandada, así mismo se deja constancia de la presencia de los Defensores Públicos, la Representación Fiscal, la abuela materna y el equipo multidisciplinario de este Tribunal, donde se evacuaron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación
III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE TIENE POR PROBADOS EL TRIBUNAL
Durante la fase probatoria fueron incorporadas las siguientes pruebas:
Documentales:
- Copia certificada del acta de nacimiento del niño: …………………………., con la cual se pretende probar su vínculo filial con los progenitores.
- Copia de la sentencia de régimen de convivencia familiar, que riela a los folios 11 y 12 del asunto; con la finalidad de demostrar la custodia del niño, quien la tiene la madre y el padre solo un Régimen de Convivencia Familiar. De fecha 31/03/2009 por la extinta sala de juicio Nº 3; y copia certificada del expediente 1128/08, emanada del sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Defensoría Municipal del Municipio Falcón a los fines de demostrar el régimen establecido.
- Los Informes Técnicos Integrales de los ciudadanos José Samuel Farfán Pinto y Yohana Nathaly Pacheco Parra, con dicho informes se demuestra que ambos padres son idóneos asimismo el grado de desacuerdo entre ambos progenitores y el niño esta pegado con la madre, cuya separación traerían alteraciones en el desarrollo del mismo, y un cambio brusco del hogar materno al paterno podría ocasionarle daños, asimismo se sugiere que los padres deben recibir orientación.
- Constancia de estudios, emanada de la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA) de la madre del niño.
Testimoniales:
Ambas partes prescinden de la evacuación de los testimoniales.
Agotada la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en fase de sustanciación acogiendo el principio de comunidad de las pruebas, oídas las conclusiones de las partes, fueron valoradas las pruebas, conforme a las reglas de la sana critica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dándoles el siguiente valor.
De la Copia Certificada del acta de nacimiento del niño …………………………., que por ser documento publico y no haber sida impugnada en juicio, merece pleno valor probatorio, con la cual queda probado el vinculo filiatorio de los contendientes con el niño y su minoridad.
De la Copia de la Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008, queda probado que existe fijado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del progenitor del niño y quien tiene la Custodia es la progenitora.
De los Informes Técnicos Integrales de los ciudadanos José Samuel Farfán Pinto y Yohana Nathaly Pacheco Parra y el niño …………………………., emitido por Equipo Multidisciplinario de Este Circuito Judicial, que ambos progenitores son idóneos para ejercer la Responsabilidad de Crianza específicamente la Custodia, y que el niño se encuentra en buen estado.
En cuanto a la Constancia de estudios, emanada de la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA) de la madre del niño, no se le da valor probatorio por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido.
En cuanto a las pruebas testimoniales ambas partes prescindieron de su evacuación, por considerarlas innecesarias.
De la declaración de la ciudadana Modesta Parra, así como de la progenitora queda demostrado que la progenitora no ha incumplido con sus deberes de madre y el niño tiene satisfecho el derecho al estudio, como parte de los deberes inherentes al ejercicio de la responsabilidad de crianza, y que la madre mantiene la custodia del niño cumpliendo con sus deberes de asistencia material y emocional, que cuenta para ello con el apoyo familiar especialmente de la ciudadana Modesta Parra quien es la abuela materna del niño con la atención directa, así mismo que ambos progenitores deben mejorar la comunicación en virtud de la protección del niño.
En tal sentido, se observa que el padre debe ser mas atento en cuanto a los deberes que le impone la patria potestad en relación con el niño, es por lo que, con fundamento a los hechos aquí señalados y de conformidad con lo establecido en la LOPNNA , Artículos 8, 359, 360, 361 y 363, en cuenta que la responsabilidad de crianza es un deber compartido por los padres, se ha podido evidenciar que la custodia del niño la ha venido ejerciendo la ciudadana Yohana Nathaly Pacheco Parra y quien lo ha hecho en forma acertada, es por ello que, para quien decide lo procedente en derecho es que continué con la custodia del niño y que se cumpla con el Régimen de Convivencia previa modificación en virtud de que han variado las circunstancias. Así se establece.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE:
Conforme al Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza en los siguientes términos:
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Asimismo en el Articulo 359 ejusdem se ha establecido que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza lo tiene el padre y la madre que ejercen la patria potestad, que en el caso de autos, ambos tuvieron de acuerdo en entregar al niño a la abuela materna, para su cuido y crianza, a su actual cuidadora, mientras ella estudiaba.
En el caso de autos, la madre, titular de la custodia como deber irrenunciable, ha estado en ejercicio efectivo de la misma todo el tiempo de vida del niño, solo se lo entrego a su progenitora, mientras ella estudiaba, sin embargo mantiene su disposición de llevarse a su hijo cuando termine de estudiar.
Visto que en el referido articulo de la LOPNNA, se requiere para el ejercicio de la custodia el contacto directo con el niño, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza
Ante los hechos descritos, corresponde en consecuencia evaluar lo que al interés superior del niño conviene según lo dispuesto en el Artículo 8 LOPNNA, cuyos criterios se deben apreciar en la interpretación y aplicación de la ley a los casos concretos, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones.
Según los informes levantados por el Equipo Multidisciplinario EMD, ambos padres son idóneos asimismo el grado de desacuerdo entre ambos progenitores y el niño esta pegado con la madre, cuya separación traerían alteraciones en el desarrollo del mismo. Asimismo, se evidencia del informe realizado al niño, que un cambio brusco del hogar materno al paterno podría ocasionarle daños, asimismo se sugiere que los padres deben recibir orientación.
Analizados los aspectos que anteceden queda determinado que:
La progenitora no ha incumplido con sus deberes de madre y el niño tiene satisfecho el derecho al estudio, como parte de los deberes inherentes al ejercicio de la responsabilidad de crianza.
Que la madre mantiene la custodia del niño cumpliendo con sus deberes de asistencia material y emocional, que cuenta para ello con el apoyo familiar especialmente de la ciudadana Modesta Parra, quien es la abuela materna del niño con la atención directa.
Que ambos progenitores deben mejorar la comunicación en virtud de la protección del niño. Así se declara
CAPITULO V
DECISION:
Siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin lugar la demanda de Responsabilidad de Crianza intentada por el ciudadano José Samuel Farfán Pinto en contra de la ciudadana Yohana Nathaly Pacheco Parra, respecto del niño …………………………., en consecuencia mantiene la Custodia del niño la progenitora ciudadana Yohana Nathaly Pacheco Parra.
Segundo: Se insta a la ciudadana Yohana Nathaly Pacheco Parra, a realizar las gestiones correspondientes para la revisión del Régimen de Convivencia Familiar y el establecimiento de la Obligación de Manutención. Así se decide.
Dada firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los catorce días del mes de junio del dos mil once.-
Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar
Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
En esta misma fecha, al efecto se publicó la presente decisión siendo las 2: 55 p.m. la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072011000047
Secret.
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