REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, siete de junio de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: HP11-V-2010-000330

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: María Audelina Arraez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.329.653
DEMANDADO: Urbano Ramón Escalona García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.176.583
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES
MOTIVO: Divorcio Contencioso
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diez (2010), por la ciudadana María Audelina Arraez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-10.329.653, debidamente asistida para ese acto por la abogada Jessica Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada, bajo el N° 129.190, contra el ciudadano Urbano Ramón Escalona García, titular de la cédula de identidad Nº V-7.176.583.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), este Tribunal le dio entrada, admitió y abrió procedimiento de jurisdicción voluntaria en el presente asunto, se acordó librar boleta de notificación al ciudadano Urbano Ramón Escalona García.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), tal como consta al folio diecisiete (17), la secretaria del Tribunal Abg. Eliana Lizardo dejó expresa constancia de la consignación de la boleta de notificación realizada por el alguacil adscrito a este circuito judicial, la cual fue negativa por cuanto la dirección aportada, el ciudadano Yonny Reyes, titular de la cédula de identidad N° 11.963.535, manifestó desconocer al ciudadano a notificar demandado en el presente asunto, por lo cual se agregó al presente asunto cumpliendo los términos establecidos en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
En fecha siete (07) de abril de dos mil once (2011), tal como consta al folio veintidós (22) de las actas procesales que conforman el presente asunto, consta diligencia presentada por la ciudadana María Audelina Arraez Pérez, en su condición de parte actora, asistida por la abogada Jessica Pinto, quien solicitó la citación por cartel.
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil díez (2010), el Tribunal mediante auto instó a la parte actora a realizar las diligencias pertinentes a los fines de ubicar la dirección exacta del demandado de autos, a través de los organismos e instituciones pertinentes (CNE, SAIME), e informara del resultado al Tribunal.
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), la apoderada judicial Abg. Jessica Pinto consignó los resultados negativos de la ubicación del demandado de auto, por lo que solicitó se notificara al demandado mediante carteles en un diario de mayor circulación local del estado.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), el Tribunal ordenó librar cartel de notificación al ciudadano Urbano Ramón Escalona García, de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, se recibió diligencia presentada por la abogado Jessica Pinto, apoderada judicial de la parte actora, a los fines de consignar un (01) ejemplar de las Noticias de Cojedes, donde fue publicado el cartel.
En fecha siete (07) de abril de dos mil once (2011), tal como consta al folio treinta y siete (37) de las actas procesales que conforman el presente asunto, fue fijada audiencia para el día veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011), oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar en el presente juicio de divorcio; en la cual se evidencia que no fue designado defensor Ad-litem.
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011), oportunidad fijada para llevarse a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación, en la cual la apoderada judicial abogada Jessica Pinto, solicito la designación de un Defensor Ad-litem, al demandado ciudadano Urbano Ramón Escalona García.
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011), mediante auto este Tribunal acordó designar como Defensora Ad-litem, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Elisa Villanueva, a los fines de que defendiera los derechos e intereses del demandado de autos ciudadano Urbano Ramón Escalona García, concediéndole un lapso de tres (03) días siguientes a la notificación para que manifestara la aceptación o excusa para ser debidamente juramentada.
En fecha tres (03) de mayo de dos mil once (2011), mediante diligencia la abogada Elisa Villanueva, manifiesta su aceptación como defensora Ad-litem del ciudadano Urbano Ramón Escalona García.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), este Tribunal siendo el día y la hora fijada procedió a juramentar a la abogada Elisa Villanueva, como defensora Ad-litem, a los fines de que defienda los derechos e interese del demandado de autos ciudadano Urbano Ramón Escalona García
Siendo ello así, esta juzgadora considera necesario traer a colación el principio de orden constitucional que impone el deber a todos los órganos judiciales de convertirse en tutores de los derechos constitucionales dado el carácter normativo de la constitución y del sistema garantizador de su supremacía normativa, el cual le corresponde hacer efectivo al Poder Judicial, en virtud de su obligación de asegurar la integridad de la constitución, prevista en el artículo 334 de la carta magna. En este sentido, el Juez o Jueza, según lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem como director del proceso le corresponde aún de oficio, dictar las providencias que estime necesarias a fin de disciplinar el debate judicial cuando en el mismo existan infracciones que vulneran el orden público por lo que, a fortiori también puede hacerlo cuando se trata de quebrantamientos de orden constitucional. Así se establece.
Por consiguiente, en aras de garantizar los principios de orden constitucional y la obligación del Estado de dispensar una función jurisdiccional expedita, haciendo uso del principio de ordenación del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento civil, se ordena dejar sin efecto el acta de audiencia preliminar de mediación de fecha veintiséis de abril de dos mil once (2011), que riela al folio treinta y cinco y su vuelto del presente asunto, en consecuencia se fijará nueva oportunidad por auto expreso a los fines de notificar al defensor Ad-litem, y garantizar con ello el debido proceso. Así se decide.
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Resuelve: Revocar por contrario Imperio el acta de audiencia preliminar de mediación de fecha veintiséis de abril de dos mil once (2011), que riela al folio treinta y cinco y su vuelto del presente asunto, en consecuencia se repone el presente asunto al estado de fijar nueva oportunidad por auto expreso a los fines de notificar al defensor Ad-litem, y garantizar con ello el debido proceso, dejando a salvo la designación del defensor Ad-litem, la aceptación de la misma y juramentación por ante el Tribunal. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Diaricese, Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza



Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria



Abg. Gloria Linarez



En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el N° PJ006201100000514.




La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________