REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, siete de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000576

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Marlis Joselin López Peroza y Romer Eduardo Calles Laya, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.542.106 y V-16.158.241, respectivamente
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de un (01) año de edad,
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 02 de junio de 2011, por la abogada Nancy Saray Becerra Rivera, quien actúa en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en defensa de los derechos e intereses del niño SE OMITE NOMBRE, de un (01) año de edad, a solicitud de los ciudadanos Marlis Joselin López Peroza y Romer Eduardo Calles Laya, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.542.106 y V-16.158.241, respectivamente. Acompañan a la solicitud: Copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE, suscrita por el Registro Civil de la Unidad de Registro del Hospital “Egor Nucete” de la Parroquia San Carlos de Austria Municipio San Carlos del estado Cojedes; que riela al folio tres (03) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
En fecha 06 de junio de 2011, se le da entrada y se admite la solicitud.

III
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 375: Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas que los ciudadanos: Marlis Joselin López Peroza y Romer Eduardo Calles Laya, acordaron firmar acta de fijación de Obligación de Manutención por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en donde “El padre para cubrir las necesidades de su hijo se comprometió a pasarle la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450, 00) mensuales, a razón de Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs.225, 00), quincenal, entregados en dinero efectivo los días 11 y 26 de cada mes, comprometiéndose la progenitora a firmar recibo por dicha cantidad. En el mes de diciembre propuso realizar la reposición de ropa, calzado y juguetes para su hijo en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00) entregados a la progenitora en dinero efectivo antes del 15 de diciembre. En relación al seguro del niño el progenitor lo tiene inscrito en el seguro de su trabajo por el Ministerio de Educación. En relación a los demás gastos de vestido, calzado y recreación se compromete a sufragar dichos gastos.
Que la madre del niño manifestó estar de acuerdo con la propuesta de Obligación de Manutención ofrecida por el padre de su hijo.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos del niño SE OMITE NOMBRE, sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en garantía al interés superior del niño SE OMITE NOMBRE, toda vez que, efectivamente no se vulnera los derechos del precitado niño, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

IV
DECISION

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Marlis Joselin López Peroza y Romer Eduardo Calles Laya, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.542.106 y V-16.158.241, respectivamente, a favor del niño SE OMITE NOMBRE, de un (01) año de edad. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y se ordena la entrega de las respectivas copias a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201100000512.


La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.