REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, siete de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-000575
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Suleima Carolina Delgado Aparicio y Ángel Antonio Alcalá Silvestre, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.515.890 y V-12.033.158 respectivamente
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 02 de junio de 2011, por la abogada María Gracia Quintero Linares, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en defensa de los derechos e intereses del niño SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad, a solicitud de los ciudadanos Suleima Carolina Delgado Aparicio y Ángel Antonio Alcalá Silvestre, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.515.890 y V-12.033.158 respectivamente. Acompañan a la solicitud: Copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes; que riela al folio tres (03) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
En fecha 06 de junio de 2011, se le da entrada y se admite la solicitud.
III
PARTE MOTIVA
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas que los ciudadanos: Suleima Carolina Delgado Aparicio y Ángel Antonio Alcalá Silvestre, acordaron firmar acta de fijación de Obligación de Manutención por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en donde “El padre se comprometió a pasarle a su hijo la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800, 00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que la madre del niño abrirá en el Banco de su preferencia, los depósitos los hará en dos partes, a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400, 00), en la primera quincena y los Cuatrocientos Bolívares (Bs.400, 00), restantes en la segunda quincena del mes. En relación a los gastos médicos y gastos escolares el progenitor propuso cubrirlos íntegramente. Para el mes de diciembre propuso entregar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00), en la primera quincena del mes para la compra de vestuario, zapatos y juguetes del niño.
Que la madre del niño manifestó estar de acuerdo con la propuesta de Obligación de Manutención ofrecida por el padre de su hijo.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos del niño SE OMITE NOMBRE, sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en garantía al interés superior del niño SE OMITE NOMBRE, toda vez que, efectivamente no se vulnera los derechos del precitado niño, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
IV
DECISION
Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Suleima Carolina Delgado Aparicio y Ángel Antonio Alcalá Silvestre, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.515.890 y V-12.033.158 respectivamente, a favor del niño SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y se ordena la entrega de las respectivas copias a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201100000513.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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