REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, treinta de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000634

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RICARDO ANTONIO HERRERA AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.322.586 y BEXI NOHEMY VILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.971.963
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años de edad.
ABOGADO: ALBERTO GREGORIO ZERPA OLIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.309.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común
SENTENCIA: DEFINITIVA

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Ricardo Antonio Herrera Aular, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.322.586 y Bexi Nohemy Vilera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.971.963, asistido en este por el profesional del Derecho Alberto Gregorio Zerpa Olivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.309; mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 9/12/1995, por cuanto se encuentran separados desde hace cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon un (1) hijo, de nombre SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años de edad; lo cual es evidentemente demostrado del acta de nacimiento que corre inserta al folio ocho (8) y nueve (9) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), se le da entrada, se admite y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos: Ricardo Antonio Herrera Aular y Bexi Nohemy Vilera, procrearon un (1) hijo, de nombre SE OMITE NOMBRE; lo cual es evidentemente demostrado del acta de nacimiento que corren inserta a los folios ocho (8) y nueve (9), de las actas procesales que conforman el presente asunto.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores del adolescente SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años de edad, sometido al régimen de potestad dado a su edad, que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al adolescente SE OMITE NOMBRE, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente, será ejercida por ambos padres
b. El atributo de la Custodia será ejercido por el ciudadano Ricardo Antonio Herrera Aular.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre se compromete a cancelar la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensual, que serán entregados al padre de los niños, en dinero efectivo y de curso legal en el país, quien deberá firmar un recibo en señal de conformidad. Asimismo queda establecido que la Obligación de Manutención, será aumentada automáticamente en forma proporcional, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Ambos padres se comprometen a cubrir cada uno de ellos, con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de enfermedad, vacaciones, estrenos decembrinos, útiles y uniformes escolares.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: será amplio y abierto, pudiendo la madre compartir con el adolescente los fines de semana, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En la época de Navidad, Año Nuevo, el Día de Reyes Magos, Carnaval, Semana Santa y Día de las Madres, serán disfrutadas con la madre, siendo el adolescente quien decida de que manera y con quien la compartirá.
e. En relación a los bienes de la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar.



IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Ricardo Antonio Herrera Aular y Bexi Nohemy Vilera, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 10.322.586 y V- 13.971.963, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 19/12/1995, quienes contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio El Pao, San Carlos Estado Cojedes; según acta Nº 27, año 1995; a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años de edad, por el contrario satisface el derechos que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez





En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620110000594.


La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.