REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 30 de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-000629
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: DELFÍN ANTONIO BELOUCHE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.018.628 y MARÍA LUISA MIRELES RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.962.705.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.614.025, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.310.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Delfín Antonio Belouche Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.018.628 y María Luisa Mireles Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.962.705; debidamente asistidos para este acto por el profesional del Derecho Julio Arocha, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.614.025, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.310, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 30 de julio de 1997, por cuanto se encuentran separados desde hace cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon una (1) hija, de nombre SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad; lo cual es evidentemente demostrado por el acta de nacimiento que corre inserta al folios seis (6) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), se le da entrada, se admite y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
III
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos: Delfín Antonio Belouche Silva y Maria Luisa Mireles Rivas, procrearon una (1) hija, de nombre SE OMITE NOMBRE Belouche Mireles, de doce (12) años de edad, hecho que se evidencia del original del acta de nacimiento que corre inserta al folios seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de la adolescente SE OMITE NOMBRE Belouche Mireles, sometida al régimen de potestad dado a su edad, que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la adolescente SE OMITE NOMBRE Belouche Mireles, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la Custodia será ejercido por la ciudadana María Luisa Mireles Rivas.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensual. Asimismo se compromete con los gastos de medicinas, atención médica, ropa, calzado, uniformes y útiles escolares. En el mes de Diciembre el padre contribuirá para los gastos de ropa de la adolescente. Dicha obligación de manutención se aumentará de manera automática y proporcional, en un diez por ciento (10%) anual.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Será de forma amplia y abierta, pudiendo el padre visitar a la adolescente de la manera siguiente: Los fines de semana, serán alternos entre padre y madre; el padre podrá retirar a la adolescente de la residencia de la madre a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día sábado y deberá retornarla el día domingo a las siete de la noche (7:00 p.m.). En los días festivos, vacaciones y navidad, serán alternados entre los padres de manera proporcional.
e. En relación a los bienes de la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Delfín Antonio Belouche Silva y María Luisa Mireles Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nro. V- 7.018.628 y V- 11.962.705; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 30/07/1997, quienes contrajeron matrimonio ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; según acta Nº 4, año 1997; a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente SE OMITE NOMBRE Belouche Mireles, de doce (12) años de edad; por el contrario satisface el derechos que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620110000587.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
|