REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, treinta de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-000616
SOLICITANTE: Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección de Niño, Niña y Adolescente del estado Cojedes Abg. Juan Ramos Ferrer.
ADOLESCENTE SE OMITE NOMBRE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.129.071, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: Autorización Judicial
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
En virtud del auto que antecede y estando dentro la oportunidad para resolver el asunto que contiene el escrito que encabeza el expediente, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de junio de dos mil once (2011), por el abogado Juan Ramos Ferrer, quien actúa en su carácter de Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; en defensa de los derechos e intereses de la adolescente SE OMITE NOMBRE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.129.071, de catorce (14) años de edad.
Por cuanto se evidencia del escrito de fecha catorce (14) de junio de dos mil once (2011), que los padres de la precipitada adolescente ciudadanos Pablo José López y Gloria Rosalía Orta, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.441.979 y V-15.619.129, manifestaron que su hija la adolescente SE OMITE NOMBRE, contraerá nupcias con el ciudadano Yovanni Antonio Sandoval Sequera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.113.913, por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes; autorizando ambos padres la celebración del mismo.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha dieciséis (16) de junio de 2011, se le da entrada al presente asunto y se tiene para decidir lo que sea de Ley.
Ahora bien, conocer la procedencia o no del la solicitud propuesta es necesario entrar a analizar las disposiciones para ello dispone el artículo 457 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 457. De la admisión de la demanda.
Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.
(…omissis…)”.
Por otra parte, el artículo 177, parágrafo segundo, literal a de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…omissis…)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia y de jurisdicción voluntaria:
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
(…omissis…)
A este respecto, es necesario señalar que el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé:
Artículo 348. la Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ellas.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que la Defensa Pública del estado Cojedes, requirió al Tribunal Autorización Judicial para que la adolescente SE OMITE NOMBRE, pueda contraer nupcias con el ciudadano Yovanni Antonio Sandoval Sequera. Asimismo, se observa que los progenitores de la adolescente SE OMITE NOMBRE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.129.071, de catorce (14) años de edad, están de acuerdo con la celebración del matrimonio con el ciudadano Yovanni Antonio Sandoval Sequera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.113.913. En este sentido, el artículo 59 del Código Civil de Venezuela, prevé:
“…El menor de edad no puede contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres. En caso de desacuerdo entre los padres, o de imposibilidad de manifestarlo, corresponderá al Juez … del domicilio del menor autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de los padres si fuere posible. Contra esta decisión no habrá recurso alguno...”.
Por consiguiente, las normas citadas establece la representación y administración de los hijos está a cargo de los progenitores, asimismo, en caso de desacuerdo de los progenitores que en el presente caso ostentan la patria potestad de la adolescente y los mismos están de acuerdo en que su hija adolescente contraiga nupcias con el ciudadano supra identificado siendo lo improcedente en Derecho la presente solicitud y así quedará expresamente establecido en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Único: Se declara Improcedente la solicitud propuesta por el abogado Juan Ramos Ferrer, quien actúa en su carácter de Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; en defensa de los derechos e intereses de la adolescente SE OMITE NOMBRE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.129.071, de catorce (14) años de edad. Evidenciándose del escrito presentado en fecha catorce (14) de junio de dos mil once (2011), que los padres de la adolescente ciudadanos Pablo José López y Gloria Rosalia Orta, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.441.979 y V-15.619.129, manifestaron que su hija SE OMITE NOMBRE, contraerá nupcias con el ciudadano Yovanni Antonio Sandoval Sequera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.113.913, por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes; autorizando ambos padres la celebración del mismo .
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el N° PJ00620110000586.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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