REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintinueve de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-000639
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MIGUEL ÁNGEL RUIZ PANTALEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.559.363 y ANNY JULIETA PÉREZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.112.853.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de cinco (5) años de edad.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Miguel Ángel Ruiz Pantaleón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.559.363 y Anny Julieta Pérez Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.112.853, quienes actúan en su propio nombre y representación, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.537 y Nro. 117.708, respectivamente; mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 22/11/2001 por cuanto se encuentran separados desde hace cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon una (1) hija, de nombre SE OMITE NOMBRE de (5) años de edad; lo cual es evidentemente demostrado por el acta de nacimiento que corre inserta al folio ocho (8) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), se le da entrada, se admite y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
III
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos: Miguel Ángel Ruiz Pantaleón y Anny Julieta Pérez Barrios, procrearon una (1) hija, de nombre SE OMITE NOMBRE, de cinco (5) años de edad, hecho que se evidencia del original del acta de nacimiento que corre inserta al folio ocho (8) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de la niña SE OMITE NOMBRE, de cinco (5) años de edad, sometido al régimen de potestad dado a su edad, que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la niña SE OMITE NOMBRE, de cinco (5) años de edad, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la Custodia será ejercido por la ciudadana Anny Julieta Pérez Barrios.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) mensual, en razón de Mil Doscientos Cincuenta (Bs. 1.250,00) quincenal, dentro de los primeros tres (3) días de cada quincena, de los cuales Mil Quinientos (Bs. 1.500,00) serán destinados para contribuir con los gastos de alimentación y habitación, y Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) para los gastos relacionados con vestido, educación, cultura, recreación, esparcimiento y deportes de la niña. En relación a los gastos extraordinarios, tales como inscripciones de la niña en el colegio, uniformes, útiles escolares y planes vacacionales, ambos padres se comprometen a aportar la cantidad que en el momento sea determinada por la institución educativa y costos vigentes de ese año escolar, dentro de los primeros tres (3) días del mes de julio y septiembre. En cuanto a los estrenos y juguetes de la época navideña, igualmente serán sufragados por ambos padres de acuerdo a sus ingresos, dentro de los primeros tres (3) días del mes de diciembre. Asimismo se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de salud y medicamento que requiera la niña. Los gastos establecidos anteriormente por concepto de Obligación de Manutención deberán ser descontados de la nómina del ciudadano Miguel Ángel Ruiz Pantaleón, quien se desempeña como Juez de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de su cuenta corriente Nro. 01020391110000121277 y depositados en la cuenta corriente Nro. 01020364310000018539, de la ciudadana Anny Julieta Pérez Barrios, del Banco de Venezuela. Por lo que se deberá oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Carabobo. Dirección Administrativa en atención a la División de los Servicios al Personal.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá tendrá contacto con la niña dos (2) horas, los días Martes y Jueves de cada semana, entre las seis (6) y ocho (8) de la noche, en el lugar donde se encuentre viviendo la madre con la niña, o en un lugar cercano, siempre que no interrumpa las horas de estudios y descanso de su hija. Asimismo, el padre podrá visitar y salir con la niña dos (2) fines de semana al mes, siempre que no interrumpa sus actividades normales de deporte, cultura y recreación, o cuando presente quebrantos de salud. En los días feriados, asuetos y vacaciones, se propone un régimen alterno. En relación a navidad, cuando la niña pase 24 y 25 de Diciembre con la madre, el fin de año y año nuevo lo pasará con el padre, y se hará a la inversa en el año siguiente. En cuanto al período vacacional, la primera mitad lo compartirá con el padre y la otra mitad con la madre, siendo de forma alterna cada año, siempre y cuando no presente quebrantos de salud.
e. En relación a los bienes de la comunidad conyugal las partes señalaron expresamente en su escrito de solicitud los bienes gananciales de la comunidad conyugal y la forma de liquidación de los mismos por lo que deberá ajustarse al contenido de la sentencia N° 0158 del 22 de junio de 2001, del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 2000-000843, ponencia del Magistrado Franklin Arrieche donde se reafirma lo dispuesto en el artículo 173 y 186 del Código Civil.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Miguel Ángel Ruiz Pantaleón, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.559.363 y Anny Julieta Pérez Barrios, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.112.853, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 22/11/2001, quienes contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio San Carlos Estado Cojedes; según acta Nº 254, año 2001; a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad; por el contrario satisface el derechos que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620110000571.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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