REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintinueve de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-000637
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: HENRY ALEXANDER MANAURE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.993.506 y YANET MILAGRO BONALDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.018.427.
BENEFICIARIOS: SE OMITE NOMBRE, de cuatro (4) años de edad y SE OMITE NOMBRE, de un (1) año de edad.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2011, por el profesional del Derecho José Bernardo Fuentes Aosta, venezolano, mayor de edad, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, quien actúa en defensa de los derechos e intereses de las niñas SE OMITE NOMBRE Bonalde, de cuatro (4) años de edad y SE OMITE NOMBRE, de un (1) año de edad, a solicitud de los ciudadanos Henry Alexander Manaure Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.993.506 y Yanet Milagro Bonalde, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.018.427. Acompañan a la solicitud: Copia simple del Certificado de Nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, de cuatro (4) años de edad, y de la niña SE OMITE NOMBRE, de un (1) año de edad, ambas suscritas por el Hospital “Dr. Egor Nucette”; que riela al folio tres (03) y cuatro (4) respectivamente, de las actas procesales que conforman el presente asunto.
En fecha 21 de junio de 2011, se le da entrada, se admite la solicitud y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
PARTE MOTIVA
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas que los ciudadanos: Henry Alexander Manaure Castillo y Yanet Milagro Bonalde, acordaron firmar acta de fijación de Obligación de Manutención por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde “El padre se comprometió a aportar a las niñas por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600, 00) mensual, a razón de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) semanal, los cuales serán entregados a la madre de las niñas, quien deberá firmar un recibo en señal de conformidad. Igualmente se compromete en costear en la medida de sus posibilidades los gastos de ropa, calzado, medicinas, tratamiento médico, útiles y uniformes escolares, que sean requeridos para las niñas.
Que la madre de la niña manifestó estar de acuerdo con la propuesta de Obligación de Manutención ofrecida por el ciudadano Henry Alexander Manaure Castillo.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de las niñas SE OMITE NOMBRE, de cuatro (4) años de edad y SE OMITE NOMBRE, de un (1) año de edad, sino que por el contrario les garantiza el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho, es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en garantía al interés superior de las niñas SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, de un (1) año de edad, toda vez que, efectivamente no se vulnera los derechos del precitada niña, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
IV
DECISION
Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Henry Alexander Manaure Castillo y Yanet Milagro Bonalde, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 16.99.506 y V- 15.018.427, a favor de las niñas SE OMITE NOMBRE, de cuatro (4) años de edad y de la niña SE OMITE NOMBRE, de un (1) año de edad. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y se ordena la entrega de las respectivas copias a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000577.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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