REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintinueve de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-000625
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: GLENY ROSMARU COLMAREZ BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.182.242 y HÉCTOR JOSÉ AGUILAR IZQUIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.442.206.
BENEFICIARIOS: SE OMITE NOMBRE, de siete (7) años de edad
MOTIVO: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2011, por la profesional del Derecho maría Gracia Quintero Linares, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asistiendo los derechos e intereses del niño SE OMITE NOMBRE, de siete (7) años de edad, a requerimiento de los ciudadanos Gleny Rosmary Colmenarez Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.182.242 y Héctor José Aguilar Izquiel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.442.206. Acompañan a la solicitud: Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE, suscrita por el Registro Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes, que riela al folio tres (3) del presente asunto.
En fecha 20 de junio de 2011, se le da entrada, se admite la solicitud y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
PARTE MOTIVA
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el cual establece lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Por otra parte, establece el artículo 386 ejusdem el contenido de la Convivencia familiar y en este sentido prevé lo siguiente:
Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Así mismo, consagra el artículo 387 y 518 lo siguiente:
Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. (1er. aparte)
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
Artículo 518: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Considerando que el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Visto el acuerdo conciliatorio sobre Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Gleny Rosmary Colmenarez Bolívar y Héctor José Aguilar Izquiel, en donde se estableció lo siguiente: “El padre propone tener contacto con su hijo dos fines de semana, quien deberá retirar al niño de la residencia de la madre, el día sábado a las ocho y media de la mañana (8:30 am) y retornarlo el día domingo a las seis de la tarde (6.00 pm). En relación a las vacaciones escolares, el padre compartirá con el niño los primeros quince (15) días del mes de agosto. En el mes de Diciembre de cada año, el niño en la fecha del día veinticuatro (24) de Diciembre lo compartirá con el padre y el día treinta y uno (31) de Diciembre lo compartirá con la madre. Asimismo el Día del Padre, lo disfrutará con el padre.
Comprobado que el acuerdo suscrito entre las partes no vulneran los derechos e intereses del niño SE OMITE NOMBRE, de siete (7) años de edad, sino que por el contrario se protege el interés superior del niño, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Gleny Rosmary Colmenarez y Héctor José Aguilar Izquiel. Y así se decide.
IV
DECISION
Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Glenys Rosmary Colmenarez Bolívar y Héctor José Aguilar Izquiel, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 13.182.242 y V- 13.442.206, respectivamente; a favor del niño SE OMITE NOMBRE, de siete (7) año de edad. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y se ordena la entrega de las respectivas copias a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620110000585.
La Secretaria
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