REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintinueve de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000604


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: Manuel Alfonso Fuentes Otamendi y Betty Yanilda Parraga, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.749.830 y V-10.992.180 respectivamente
ABOGADA ASISTENTE: Norelis Siomara Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.386
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común
SENTENCIA: DEFINITIVA


II
PARTE NARRATIVA


Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Manuel Alfonso Fuentes Otamendi y Betty Yanilda Parraga, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.749.830 y V-10.992.180 respectivamente; debidamente asistidos para este acto por la Abogada Norelis Siomara Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.386, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día veinticinco (25) de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998); por cuanto se encuentran separados desde enero del año dos mil cinco (2005). De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombre SE OMITEN NOMBRES, de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente; lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimientos que corren insertas a los folios diez (10) y once (11) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha quince (15) de junio de dos mil once (2011), se le da entrada, se admite y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.


III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos: Manuel Alfonso Fuentes Otamendi y Betty Yanilda Parraga, procrearon dos (02) hijos de nombre SE OMITEN NOMBRES, hecho que se evidencia del original de las actas de nacimientos que corren insertas a los folios diez (10) y once (11) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de los niños SE OMITEN NOMBRES; sometidos al régimen de potestad dado a sus edades, que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.


REGÍMEN PARENTAL


De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a los niños SE OMITEN NOMBRES; por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la Custodia será ejercido por la ciudadana Betty Yanilda Parraga.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor le pasara a sus hijos la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,00) mensuales, que comprenderán alimentos, el mismo tendrá un aumento progresivo dependiendo del decreto salarial anual. El padre se comprometió en entregar a la madre de sus hijos el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por pago de medicina, atención medica y dental, clínicas si fuere menester, así como también los gastos de ropa y calzados. Asimismo el padre se comprometió en pasarle a sus hijos en los meses de agosto y diciembre la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00), por los gastos que generen la compra de útiles escolares tales como: Libros, cuadernos, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde los referidos niños recibirán su educación escolar. Así como los gastos que generen ropa calzados y recreación en el mes de diciembre.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Se establece un régimen abierto para el padre, siempre que el mismo se realice en aquellas horas en que no vaya a perturbar el desarrollo de la integridad físico y mental de los niños. Entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en la cual los niños deban ser tratados, pero si sugiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre por razones obvias ella será quien escogerá la clínica y el medico que ameriten las circunstancias. La madre podrá viajar con ellos con autorización del padre dentro y fuera del país. De igual manera el padre podrá viajar con sus hijos dentro y fuera del país siempre con la autorización de la madre. El día del padre los niños lo pasaran con el padre y el día de la madre con la madre. En cuanto a las navidades y año nuevo se conviene que sea en forma alternas, los niños pasaran la primera navidad desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes, con su padre y desde el 30 de diciembre al 06 de enero inclusive con la madre y viceversa, de forma tal de que los mencionados niños puedan disfrutar navidad y año nuevo materno y paterno. En cuanto a carnaval y semana santa cuando los niños pasen el carnaval con su padre pasaran semana santa con la madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son 04 y los días de semana santa igualmente es decir, desde el miércoles santo a las 5:00 de la tarde hasta el domingo de resurrección a las 5:00 de la tarde.


III
PARTE DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Manuel Alfonso Fuentes Otamendi y Betty Yanilda Parraga, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.749.830 y V-10.992.180 respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día veinticinco (25) de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998); quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Falcón del estado Cojedes; según acta Nº 65, año 1998; a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños SE OMITEN NOMBRES, de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente; por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez








En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el PJ006201100000574.




La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.