REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintinueve de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-000603
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: José Rafael Vásquez y María Emperatriz Azuaje Páez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.563.263 y V-12.366.146 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: Silverio Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.551
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad respectivamente
MOTIVO: Separación Legal de Cuerpos
SENTENCIA: Interlocutoria.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos de Mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos José Rafael Vásquez y María Emperatriz Azuaje Páez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.563.263 y V-12.366.146 respectivamente; debidamente asistidos para este acto por el abogado Silverio Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.551, quienes contrajeron matrimonio civil el día treinta y uno (31) de mayo del año dos mil uno (2001), por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes. Acompañan a la solicitud acta de matrimonio, suscrita por el Prefecto del Municipio San Carlos del estado Cojedes; de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día treinta y uno (31) de mayo del año dos mil uno (2001), y original de las actas nacimiento de los niños SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad respectivamente, que riela a los folios cinco (05) y seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto, ambas suscrita por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes; de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha quince (15) de junio de dos mil once (2011), se le da entrada, se admite y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
III
PARTE MOTIVA
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”
Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos José Rafael Vásquez y María Emperatriz Azuaje Páez, y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos de nombre SE OMITEN NOMBRES, lo cual es evidentemente demostrado por la copia certificada de las actas de nacimientos de los niños, que riela a los folios cinco (05) y seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscritas ambas por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños SE OMITEN NOMBRES, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños será ejercida por la madre ciudadana María Emperatriz Azuaje Páez.
Con relación a la Obligación de Manutención, el progenitor entregara a la madre de sus hijos los días quince y ultimo de cada mes la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,00) para la manutención de sus hijos, esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras mas crezcan los niños más necesidades tienen. Los otros gastos que surjan tales como: Educación, útiles escolares, gastos médicos, medicinas, recreación, vestido, épocas navideñas y otros que ameriten sus hijos para su mejor desarrollo físico y mental, serán compartidos a la mitad entre los progenitores.
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, El padre visitara a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, las vacaciones y en las épocas decembrinas serán de mutuo acuerdo.
Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Observa quien aquí decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia de los hijos, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de los niños SE OMITEN NOMBRES, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados Legalmente de Cuerpos a los ciudadanos José Rafael Vásquez y María Emperatriz Azuaje Páez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.563.263 y V-12.366.146 respectivamente; en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de los niños SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad respectivamente; en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
Diaricese, Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el Nº PJ006201100000573.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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