REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 28 de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-V-2011-000137

Jueza Yolimar Márquez
Secretaria Gloria Linarez
Demandante Lauriana Ranmary Salvatierra Prato
Demandado Guillermo Gustavo Fagundes Martínez
Motivo Obligación de Manutención

En el día de actividad jurisdiccional de hoy, martes (28) de junio del dos mil once, oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación de conformidad con lo previsto en el articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto sometido al procedimiento ordinario de Obligación de Manutención; se anunció el acto a las puertas del Tribunal haciendo acto de presencia los ciudadanos Lauriana Ranmary Salvatierra Prato y Guillermo Gustavo Fagundes Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 13.970.412 y 17.330.622. Se constituye el Tribunal Segundo de primera Instancia de Mediación y Sustanciación; Dirige y preside el acto la Jueza de Mediación y Sustanciación Abg. Yolimar Márquez Avendaño, como secretaria la Abg. Gloria Linarez. Se declara abierta la audiencia. En este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano Guillermo Gustavo Fagundes Martínez, quien manifiesto: “Propongo como obligación de manutención el TREINTA POR CIENTO (30%) del salario que devengo, los cuales serán depositados en la cuanta de ahorro Nº 0157-0067-01-0067043786, los días 16 de 01 de cada mes. En relación a los gastos médicos y medicina aportare el CINCUENTA POR CIENTO (50%), previa la presentación de recipe y factura de honorarios médicos. En relación a los gastos del mes de diciembre de cada año, me comprometo a comprarle vestuario, calzado y el regalo a mi hijo, para el 24, 31 de diciembre y el 06 de enero. Me comprometo a renovar vestuario a mi hijo cada seis (06) mes, en junio y diciembre, lo dotare de 02 vestuario para diarios, 02 vestuario de vestir, 04 pijamas, par de zapatos y par de sandalias. Me comprometo aperturar una cuenta a nombre de mi hijo, por la cantidad de CUATRO MIL (4000,00 Bs.) correspondiente al bono de nacimiento del niño, los cuales serán destinados para cubrir gastos médicos. No aportare para cubrir los gastos de cuidado diario. Es todo” En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Lauriana Ranmary Salvatierra Prato, quien manifiesto: “Estoy de acuerdo con lo propuesto por el padre de mi hijo, en cuanto a la obligación de manutención, gastos de navidad y gastos medico y medicina, me comprometo a realizar las gestiones necesaria para aperturar la cuenta a nombre de mi hijo” Es todo. Este tribunal oída la exposición de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Homologar Parcialmente el acuerdo celebrado, entre los ciudadanos Lauriana Ranmary Salvatierra Prato y Guillermo Gustavo Fagundes Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 13.970.412 y 17.330.622, en razón de que no se logro el convenimiento sobres los gastos de cuidado diario y por cuanto no se vulneran los derechos que asisten al niño SE OMITE NOMBRE, de un (01) año de edad, en consecuencia se pone fin al presente procedimiento de Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
Demandante:

Lauriana Ranmary Salvatierra Prato

Demandado:
Guillermo Gustavo Fagundes Martínez




Se deja constancia que la cantidad que corresponde por concepto de bono por nacimiento de hijo, es la cantidad DOS MIL BOLÍVARES (2000,00 Bs.) por cada progenitor, la cual hace un total de CUATRO MIL BOLÍVARES, ambos progenitores se comprometen aperturar una cuanta a nombre del niño SE OMITE NOMBRE

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201100000568.

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.