REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintisiete de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000626

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Ysisbey Gregoria Velásquez López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.883.170, residenciada en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora Zona Nº 15, Torre A, apartamento 3-6 San Carlos Estado Cojedes y Fernando José Moreno Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.964.498, residenciado en el Sector La Culebra, Urbanización Monseñor Padilla Edificio Nº 3, Bloque Nº 3-5 frente el Módulo policial San Carlos Estado Cojedes.-
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad
MOTIVO: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 15 de Junio de 2011, por el Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público Abogado José Bernardo Fuentes Acosta; a solicitud de los ciudadanos Ysisbey Gregoria Velásquez López y Fernando José Moreno Reyes, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.883.170 y V-11.964.498 respectivamente; en el cual solicita la Homologación del acuerdo conciliatorio sobre Régimen de Convivencia Familiar suscrito a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad. Acompañan a la solicitud: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, que riela al folio cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 20 de junio de 2011, se le da entrada y se admite la solicitud, se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.

III
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el cual establece lo siguiente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Por otra parte, establece el artículo 386 ejusdem el contenido de la Convivencia familiar y en este sentido prevé lo siguiente:
Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Así mismo, consagra el artículo 387 y 518 lo siguiente:
Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. (1er. aparte)
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
Artículo 518: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Visto el acuerdo conciliatorio sobre Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Ysisbey Gregoria Velásquez López y Fernando José Moreno Reyes, en donde se estableció lo siguiente: “El padre propuso tener contacto con su hija todos los fines de semana, y a partir del día sábado buscara a su hija a las 6:00 de la tarde en el hogar de la madre, comprometiéndose a llevarla directamente a la escuela el día lunes a las 7:30 de la mañana. En las vacaciones escolares de su hija compartirá con el la mitad de dicho periodo previo acuerdo con la madre de las semanas en que la niña estará con el. Las vacaciones de semana santa y carnaval serán alternadas, así como los días 24 y 25 de diciembre y 31 de diciembre y 01 de enero de cada año”.
Comprobando que el acuerdo suscrito entre las partes no vulneran los derechos e intereses de la niña SE OMITE NOMBRE, sino que por el contrario se protege el interés superior de la misma, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Ysisbey Gregoria Velásquez López y Fernando José Moreno Reyes. Y así se decide.




IV
DECISION

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Ysisbey Gregoria Velásquez López y Fernando José Moreno Reyes, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.883.170 y V-11.964.498 respectivamente; a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y se ordena la entrega de las respectivas copias a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201100000563.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.