REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintisiete de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-000623
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Beatriz Elena Palacio Cano, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.607.636, residenciada en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora Zona Nº 12-F, Torre D, apartamento 3-3 San Carlos Estado Cojedes y Delio Arcángel Echeverría Roldan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.208.674, residenciado en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora Zona Nº 11, Torre D, apartamento 3-4 San Carlos Estado Cojedes
BENEFICIARIOS: SE OMITEN NOMBRES, de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente
MOTIVO: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 15 de Junio de 2011, por el Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público Abogada María Gracia Quintero Linares; a solicitud de los ciudadanos Beatriz Elena Palacio Cano, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.607.636 y Delio Arcángel Echeverría Roldan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.208.674; en el cual solicita la Homologación del acuerdo conciliatorio sobre Régimen de Convivencia Familiar suscrito a favor de los niños SE OMITEN NOMBRES, de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente. Acompañan a la solicitud: Copia certificada del acta de nacimiento de los niños SE OMITEN NOMBRES, que riela a los folios tres (03) y Cuatro (04) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 20 de junio de 2011, se le da entrada y se admite la solicitud, se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
III
PARTE MOTIVA
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el cual establece lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Por otra parte, establece el artículo 386 ejusdem el contenido de la Convivencia familiar y en este sentido prevé lo siguiente:
Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Así mismo, consagra el artículo 387 y 518 lo siguiente:
Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. (1er. aparte)
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
Artículo 518: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Considerando que el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Visto el acuerdo conciliatorio sobre Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Beatriz Elena Palacio Cano y Delio Arcángel Echeverría Roldan, en donde se estableció lo siguiente: “El padre propuso que el régimen de convivencia a favor de sus hijos sea de la siguiente manera: Dos fines de semana al mes la madre se los entregara a las 7:00 de la noche el día viernes y el padre se los devolverá a la madre el domingo a las 8:00 de la noche. En las vacaciones escolares de sus hijos el padre propuso que pasen 15 días de sus vacaciones con el, haciéndose responsable de ellos, y los otros 15 días que estén con la madre. En carnaval y semana santa será de forma alterna entre la madre y el padre. En el mes de diciembre, el padre pasara el 31 con los niños, desde las 9:00 de la noche hasta el 01 de enero del año nuevo, devolviéndolos a su madre a las 6:00 de la tarde y el día 24 de diciembre los niños lo pasaran con la madre y así en forma alterna”.
Comprobando que el acuerdo suscrito entre las partes no vulneran los derechos e intereses de los niños SE OMITEN NOMBRES, sino que por el contrario se protege el interés superior de los mismos, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Beatriz Elena Palacio Cano y Delio Arcángel Echeverría Roldan. Y así se decide.
IV
DECISION
Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Beatriz Elena Palacio Cano, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.607.636 y Delio Arcángel Echeverría Roldan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.208.674; a favor los niños SE OMITEN NOMBRES, de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y se ordena la entrega de las respectivas copias a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201100000559.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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