REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintitrés de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000584


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Helen Rene García Campos y Virman Josefina Perozo Piña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.992.184 y V-12.735.462 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: Armando Ramón Gamez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.578
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad
MOTIVO: Separación Legal de Cuerpos
SENTENCIA: Interlocutoria.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos de Mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos Helen Rene García Campos y Virman Josefina Perozo Piña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.992.184 y V-12.735.462 respectivamente; debidamente asistidos para este acto por el abogado Armando Ramón Gamez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.578, quienes contrajeron matrimonio civil el día veintisiete (27) de marzo del año dos mil tres (2003), por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes. Acompañan a la solicitud original del acta de matrimonio, suscrita por la abogada Yecenia Marisela Hernández Quevedo, quien actúa por delegación de la Primera Autoridad Civil de dicho Municipio; de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día veintisiete (27) de marzo del año dos mil tres (2003), y original del acta de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad, que riela al folio seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon una (01) hija.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha siete (07) de junio de dos mil once (2011), se le da entrada y se admite la solicitud.

III
PARTE MOTIVA


Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”

Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Helen Rene García Campos y Virman Josefina Perozo Piña, y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado una (01) hija de nombre SE OMITE NOMBRE, lo cual es evidentemente demostrado por la copia certificada del acta de nacimiento de la niña, que riela al folio seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscritas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de su hija; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña SE OMITE NOMBRE, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña será ejercida por la madre ciudadana Virman Josefina Perozo Piña.
Con relación a la Obligación de Manutención, el padre le pasara a su hija la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00) mensuales, los cuales serán depositados en partidas de Trescientos Bolívares (Bs.300,00), los días 15 y 30 de cada mes, y se abrirá una cuenta de ahorros en la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal Tinaquillo estado Cojedes. La obligación de manutención comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por la niña. La cantidad de dinero a pagar por concepto de obligación de Manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo y debiendo quedar su ajuste en forma automática proporcional sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Se establece inicialmente un Treinta por ciento (30%) del sueldo mensual, el cual se incrementara de acuerdo a la capacidad económica del obligado.
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: El padre visitara a su hija los días lunes, martes, miércoles y jueves, de cada semana en las horas comprendidas entre las 5:00 de la tarde y las 8:00 de la noche de tal forma que esa visita no interrumpa el horario de su colegio, sus tareas y horario de sueño. Queda entendido que las salidas de la niña con su padre los fines de semana serán alternas y serán los sábados a las 10:00 de la mañana, y debe ser reintegrada al hogar los domingos a las 5:00 de la tarde, siendo condición SINE QUANON que la búsqueda y la entrega de la niña debe ser hecha únicamente por el padre y en el caso que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales la madre se compromete a llevarla y buscarla en los días y horas establecidas en el domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de su hija. Tanto el padre como la madre escogerán las clínicas y los médicos que a su hija deben tratar normalmente, pero si se le presentara una urgencia y la madre no pueda localizar al padre por razones obvias ella será quien escoja la clínica y el medico que amerite la circunstancia. La madre en virtud del disfrute de la Responsabilidad de Crianza de su hija, podrá viajar con ella sin autorización del padre dentro y fuera del país hasta por una permanencia que desde ahora se fija en 15 días, siempre que esta no sea la quincena de vacaciones de la niña debe pasear con su padre, y este a su vez podrá viajar con su hija en la quincena de vacaciones en que le toque pasarlas con el, siempre y cuando la niña no este imposibilitada de salud, lo que requiere del cuidado de la madre. El día del padre la niña lo pasara con su padre y el día de la madre con la madre. En cuanto a navidad y año nuevo se convino de forma alterna, la niña pasara la primera navidad desde el 23 de diciembre hasta el 30 de diciembre con su madre y desde el 31 de diciembre hasta el 06 de enero inclusive con su padre y viceversa deforma tal que la niña pueda disfrutar la navidad y año nuevo con la madre y su madre. En cuanto a carnaval y semana santa la niña pasara carnaval con su padre y semana santa con la madre y viceversa siempre entendido que los días de carnaval son 04 y los días de semana santa igualmente o sea desde el miércoles santo desde las 5.00 de la tarde del domingo de resurrección.
Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Observa quien aquí decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia de los hijos, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de la niña SE OMITE NOMBRE, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados Legalmente de Cuerpos a los ciudadanos Helen Rene García Campos y Virman Josefina Perozo Piña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.992.184 y V-12.735.462 respectivamente; en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad; en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
Diaricese, Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez




En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el Nº PJ006201100000544.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.