REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintitrés de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-000579
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Zoila Coromoto León Hernández y Julio José Bullones Mora, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.696.100 y V-22.182.043 respectivamente
BENEFICIARIOS: SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente
MOTIVO: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha dos (02) de junio de dos mil once (2011), por la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a solicitud de los ciudadanos Zoila Coromoto León Hernández y Julio José Bullones Mora, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.696.100 y V-22.182.043 respectivamente; en el cual solicita la Homologación del acuerdo conciliatorio sobre Régimen de Convivencia Familiar suscrito a favor de los niños SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente. Acompañan a la solicitud: Copia fotostáticas de las actas de nacimiento de los niños SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente, que riela a los folios tres (03) y cuatro (04) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha siete (07) de junio de dos mil once (2011), se le da entrada y se admite la solicitud, se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
III
PARTE MOTIVA
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el cual establece lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Por otra parte, establece el artículo 386 ejusdem el contenido de la Convivencia familiar y en este sentido prevé lo siguiente:
Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Así mismo, consagra el artículo 387 y 518 lo siguiente:
Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. (1er. aparte)
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
Artículo 518: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Considerando que el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Visto el acuerdo conciliatorio sobre Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Zoila Coromoto León Hernández y Julio José Bullones Mora, en donde se estableció lo siguiente: “el padre buscara a sus hijos en la casa de la madre los días sábados de cada semana a las 5:00 de la tarde y los llevara y regresara a su progenitora el día domingo a las 6:00 de la tarde, cuando el padre se encuentre de vacaciones en su trabajo buscará los niños en la escuela el día viernes a las 12:00 del medio día o a las 4:00 de la tarde, los llevara a su residencia y los regresara a la progenitora el día domingo a las 6:00 de la tarde. El 24 de diciembre los niños lo pasaran con el padre y el 31 de diciembre con la madre, alternados los años siguientes. El día del padre los niños lo pasaran con su padre y el día de la madre con la madre. El día del cumpleaños ambos progenitores paseara medio día con ellos.
Comprobado que el acuerdo suscrito entre las partes no vulneran los derechos e intereses de los niños SE OMITEN NOMBRES, sino que por el contrario se protege el interés superior de los niños, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Zoila Coromoto León Hernández y Julio José Bullones Mora. Y así se decide.
IV
DECISION
Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Zoila Coromoto León Hernández y Julio José Bullones Mora, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.696.100 y V-22.182.043 respectivamente; a favor de los niños SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y se ordena la entrega de las respectivas copias a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201100000543.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________
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