REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintitrés de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000541

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: José Francisco Enrique Figueroa y Marcelli Nohemí Morillo Colina, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.851.194 y V-12.364.154 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: Juan Carlos Silva Malpica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.040

DESCENDIENTES: Ángel Miguel, Enrique José, Luz Marina, Victor Julio, SE OMITEN NOMBRES, de veinticuatro (24), veintitrés (23), diecinueve (19), veinte (20), dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común
SENTENCIA: DEFINITIVA

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: José Francisco Enrique Figueroa y Marcelli Nohemí Morillo Colina, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.851.194 y V-12.364.154 respectivamente; debidamente asistidos para este acto por el Abogado Juan Carlos Silva Malpica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.040, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día trece (13) de diciembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986); por cuanto se encuentran separados desde el día diez (10) de marzo del año dos mil dos (2002). De la unión matrimonial procrearon seis (06) hijos, de nombre Ángel Miguel, Enrique José, Luz Marina, Victor Julio, SE OMITEN NOMBRES, de veinticuatro (24), veintitrés (23), diecinueve (19), veinte (20), dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente; lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimientos que corren insertas a los folios siete (07) al doce (12) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), se le da entrada, se admite y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos: José Francisco Enrique Figueroa y Marcelli Nohemí Morillo Colina, procrearon seis (06) hijos de nombre: Ángel Miguel, Enrique José, Luz Marina, Victor Julio, SE OMITEN NOMBRES, hecho que se evidencia del original de las actas de nacimientos que corren insertas a los folios siete (07) al doce (12) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de los ciudadanos Ángel Miguel, Enrique José, Luz Marina, Victor Julio y de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES; sometidos los adolescentes al régimen de potestad dado a sus edades, que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
Asimismo, fue consignado escrito de fecha siete (07) de junio de dos mil once (2011), por la ciudadana Marcelli Nohemí Morillo Colina, el cual riela a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de las actas procesales que conforman el presente asunto, en el que subsana el escrito de solicitud, en relación a las instituciones familiares.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a los adolescentes SE OMITEN NOMBRES; por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la Custodia será ejercido por la ciudadana Marcelli Nohemí Morillo Colina.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se comprometió en entregar la cantidad de Cuatrocientos Veintidós Bolívares (Bs.422,00), equivalente al Treinta por ciento (30%), del monto establecido como salario mínimo, los cuales entregara mensualmente de manera adelantada, los cinco (05) primeros días de cada mes. Asimismo se comprometió en costear un Cincuenta por ciento (50%) adicional a la obligación de manutención, los gastos médicos, medicina, recreación, vacaciones, aguinaldos, calzados, vestido, así como cualquier otro gasto necesario para el bienestar de los adolescentes cuando lo amerite . El padre además se compromete en ajustar en forma progresiva e interrumpida anualmente en el mes de enero la cantidad convenida como obligación de manutención de acuerdo al índice inflacionario previsto por el Banco Central de Venezuela, cada ves que sea aumentado el salario mínimo decretado por el ejecutivo Nacional.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen permanente, el padre visitara a sus hijos libremente, los periodos escolares, carnavales, semana santa y decembrinos serán disfrutados por ambos progenitores alternamente.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: José Francisco Enrique Figueroa y Marcelli Nohemí Morillo Colina, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.851.194 y V-12.364.154 respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día trece (13) de diciembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986); quienes contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Santa Cruz Distrito Turen estado Portuguesa; según acta Nº 18, año 1986; a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente; por el contrario satisface los derechos que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez



En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el PJ006201100000547.




La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.