REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintitrés de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2010-000555

SOLICITANTES: Neyda Coromoto Pérez Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.112.978 y Kleivy Jesús Luna Atencio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.102.689
BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto de Homologación de Obligación de Manutención, llevada por éste Tribunal presentada por los ciudadanos Neyda Coromoto Pérez Pineda y Kleivy Jesús Luna Atencio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.112.978 y V-22.102.689 respectivamente, en beneficio de la niña Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00,) semanales, dicho acuerdo fue debidamente homologado por éste Tribunal en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010). Vista la diligencia presentada en fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), por la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en la que solicita la Ejecución Voluntaria de la sentencia proferida por este Tribunal citada ut supra; ésta Jurisdicente observa lo siguiente:
Que efectivamente en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), este Tribunal homologó el acuerdo sobre Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Neyda Coromoto Pérez Pineda y Kleivy Jesús Luna Atencio, donde acordaron firmar acuerdo de obligación de Manutención, el cual quedo establecido en los siguientes términos: “El padre se comprometió a pasarle a su hija por concepto de obligación manutención, la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00,) semanales.
Por cuanto el citado acuerdo Homologado, adquirió el Carácter de COSA JUZGADA FORMAL, y por ende la condición de ejecutoriada, es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente Decreta: La Ejecución Voluntaria de la indicada sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia líbrese Decreto de Ejecución Voluntaria conminando al ciudadano Kleivy Jesús Luna Atencio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.102.689, a que cumpla voluntariamente en cancelar las cantidades de dinero que adeuda por concepto de Obligación de Manutención, por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00,) semanales, desde año dos mil diez (2010) diciembre. Año 2011: Enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, adeudando la cantidad de Tres Mil Novecientos Bolívares ((Bs.3900,00), a favor de su hija, cantidades que deberá cancelar dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación del presente decreto. Adviértasele que de no acatarse el decreto; se procederá a la ejecución forzosa de la deuda. Así se decide. Líbrese Decreto de Ejecución. Cúmplase lo ordenado.
Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de Junio del dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez


En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201100000555.

La Sctria._________________.