REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos 21 de junio de dos mil once
201º y 152º


Asunto: HP11-V-2011-000114

Jueza Yolimar Márquez Avendaño
Secretaria Gloria Linarez
Demandante Henry Rigoberto Gil Amaro
Demandada Carmen Egleet Lira Armas
Motivo Régimen de Convivencia Familiar

En el día de actividad jurisdiccional de hoy, martes (21) de junio del dos mil once, oportunidad fijada para llevarse a efecto continuación de la audiencia preliminar en su fase de mediación, se procede a constituirse este tribunal; Dirige y preside el acto la Jueza de Mediación y Sustanciación Abg. Yolimar Márquez Avendaño; Se deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos Carmen Egleet Lira Armas y Henry Rigoberto Gil Amaro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 12.924.324 y 13.889.599. En este estado se le impone a los presentes el motivo y alcance del acto, dando una explicación en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, advirtiéndoles, que en modo no quedan afectados por su conducta o señalamientos realizados durante la mediación, La Jueza tiene la mayor autonomía en el desarrollo de la mediación, siendo su actuación imparcial y confidencial; En este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano Henry Rigoberto Gil Amaro, quien manifiesta: “Propongo compartir con los niños los fines de semana sábado y domingo de forma alterna, desde las 09:00 de la mañana hasta las 06:00 de la tarde, en las adyacencias de la caserío Mújica Municipio Pao. Es todo”. En este estado procede la jueza a oír al niño SE OMITE NOMBRE, de forma separada, garantizándoles el derecho de opinar y de ser oídos de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expone:”Tengo 10 años de edad, vivo en Mújica con mi mama, mi hermano y la pareja de mi mama, mi papa vive en el Baúl, nosotros a veces vemos a mi papá, cuando el quiere ir, mi papá es muy malo con uno, los primeros días es cariñoso y después es malo le pega a uno” Es todo. En este estado procede la jueza a oír al niño SE OMITE NOMBRE, garantizándoles el derecho de opinar y de ser oídos de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expone: “Yo tengo 8 años, vivo con mi mama, mi papa vive en el Baúl, mi papa casi no nos ve, el va cuando el quiere, yo quiero verlo pero no ir para su casa, quiero verlo donde yo vivo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Carmen Egleet Lira Armas, quien expone: “Estoy de acuerdo con el régimen de convivencia familiar propuesto por el progenitor de mis hijos. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Homologar el acuerdo total celebrado entre los ciudadanos Carmen Egleet Lira Armas y Henry Rigoberto Gil Amaro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 12.924.324 y 13.889.599, dándole el efecto de sentencia firme ejecutoriada, por cuanto no se vulneran los derechos que asisten a los niños SE OMITE NOMBREy SE OMITE NOMBRE; en consecuencia, se pone fin al presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
Demandante:


Henry Rigoberto Gil Amaro

Demandado:

Carmen Egleet Lira Armas



La Secretaria
Abg. Gloria Linarez



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620110000538.