REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinte de junio de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: HP11-H-2010-000001

SOLICITANTES: Odette Clementina Agelvis Sánchez y José Cupertino López Benites, venezolanos, titular de las cédulas de identidad Nros. V-10.002.107 y V-17.593.662
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de un año (01) y 0cho (08) meses de edad
MOTIVO: Obligación de Manutención
SENTENCIA: Declinatoria de la incompetencia por el territorio.

Visto el escrito presentado en fecha siete (07) de enero de dos mil diez (2010), por el abogado José Bernardo Fuentes Acosta; quien actúa en su carácter de Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, en defensa de los derechos e intereses del niño SE OMITE NOMBRE, de un año (01) y 0cho (08) meses de edad, a solicitud del ciudadanos Odette Clementina Agelvis Sánchez y José Cupertino López Benites, venezolanos, titular de las cédulas de identidad Nros. V-10.002.107 y V-17.593.662.
En fecha doce (12) de enero de dos mil diez (2010), este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; le dio entrada y admitió el presente asunto.
En fecha quince (15) de enero de dos mil diez (2010), este Tribunal declaró Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos Odette Clementina Agelvis Sánchez y José Cupertino López Benites, en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE.
En fecha trece (13) de mayo de de dos mil diez (2010), fue recibida diligencia presentada por la ciudadana Odette Clementina Agelvis Sánchez, en la que solicito la Ejecución Voluntaria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha quince (15) de enero de dos mil diez (2010).
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), este Tribunal decreto la Ejecución Voluntaria de la Sentencia.
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil once (2010), fue recibida diligencia presentada por la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que solicito la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha quince (15) de enero del dos mil diez (2010).
En fecha primero (01) de junio de dos mil once (2011), siendo el día y la hora fijada por este Tribunal, a los fines de realizar audiencia especial, para oír a los ciudadanos Odette Clementina Agelvis Sánchez y José Cupertino López Benites, en la misma la solicitante manifestó: “…Que vive en el Junquito, Kilómetro 12, Urbanización El Guaman, Calle Miranda, quinta las morochas, estado Miranda…”.
Establecido lo anterior, estima esta jurisdicente hacer las consideraciones siguientes:
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.
En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.
Y, concretamente, en relación a la competencia por el territorio, el mencionado autor, señala:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”.
En efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la Competencia por el territorio en los siguientes términos:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.

En tal sentido, al constatarse que la dirección donde habitan la progenitora y el niño antes mencionado, se contrae a la jurisdicción del estado Miranda, estando ésta fuera del ámbito territorial de este Juzgado, resulta obligatorio para este despacho, declarar su incompetencia por el territorio, para conocer del presente asunto de Obligación de Manutención, y así se establece.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, resuelve ÚNICO: Se declara, Incompetente por el Territorio, para seguir conociendo del presente asunto de Obligación de Manutención, presentada por el abogado José Bernardo Fuentes Acosta; quien actúa en su carácter de Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, en defensa de los derechos e intereses del niño SE OMITE NOMBRE, de un año (01) y 0cho (08) meses de edad, a solicitud del ciudadanos Odette Clementina Agelvis Sánchez y José Cupertino López Benites, venezolanos, titular de las cédulas de identidad Nros. V-10.002.107 y V-17.593.662; en consecuencia Declina la Competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinte (20) días del mes de Junio del dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria


Abg. Gloria Linarez





En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el Nº PJ006201100000534.


La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.