REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dos de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000553

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Jesús Manuel Arcila y Belén Inmaculada Solórzano Morillo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.766.107 y V-14.113.391 respectivamente
ABOGADA ASISTENTE: Carmen Haidee Arcila de Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.280

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común
SENTENCIA: DEFINITIVA

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Jesús Manuel Arcila y Belén Inmaculada Solórzano Morillo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.766.107 y V-14.113.391 respectivamente; debidamente asistidos para este acto por la Abogada Carmen Haidee Arcila de Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.280, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día once (11) de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994); por cuanto se encuentran separados desde el día veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre SE OMITE NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad; lo cual es evidentemente demostrado por el acta de nacimientos que corre inserta al folio seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), se le da entrada, se admite y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos: Jesús Manuel Arcila y Belén Inmaculada Solórzano Morillo, procrearon un (01) hijo de nombre SE OMITE NOMBRE, hecho que se evidencia del original del acta de nacimiento que corre inserta al folio seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores del adolescente SE OMITE NOMBRE; sometido al régimen de potestad dado a su edad, que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al adolescentes SE OMITE NOMBRE, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la Custodia será ejercido por la ciudadana Belén Inmaculada Solórzano Morillo.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pasarle a su hijo como lo ha venido haciendo, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,00) mensuales, dicha cantidad se ajustara anualmente de acuerdo al índice inflacionario que impera en el país y a las necesidades del adolescente. El progenitor además de la cuota mensual antes señalada y sin perjuicio de esta, se obliga a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de útiles escolare y uniformes escolares, así como los gastos médicos, odontología, y de hospitalización en caso de ser requeridos por el adolescente, mientras que la madre se obliga a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) restante de dichos gastos.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Se continuara haciendo de igual forma siempre y cuando no perturbe la estabilidad emocional, las horas de descanso y las labores escolares de su hijo. En lo que se refiere a las vacaciones escolares serán alternadas por periodos iguales con ambos padres es decir, la primera mitad del periodo vacacional el adolescente lo pasara con el padre y el resto con la madre o viceversa; igualmente se seguirá el mismo régimen cuando se traten de vacaciones breves.


IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Jesús Manuel Arcila y Belén Inmaculada Solórzano Morillo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.766.107 y V-14.113.391 respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día once (11) de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994); quienes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes; según acta Nº 001, año 1994; a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente SE OMITE NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad; por el contrario satisface el derechos que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez



En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el PJ006201100000501.




La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.