REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dos de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-000487
SOLICITANTE: Olgreiby Rosamandy García Aponte, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.723.322
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) meses de edad
ASUNTO: Declaración de Únicos y Universales Herederos
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha seis (06) de mayo de dos mil once (2011), por la ciudadana Olgreiby Rosamandy García Aponte, titular de la cédula de identidad N° V-19.723.322, debidamente asistida por los abogados Anny Karina Castillo y Elisaul Manuel Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los números 136.510 y 159.459, en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) meses de edad, mediante el cual requiere le sean declaradas suficientemente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tiene de Único y Universal Heredero del De Cujus, quien en vida respondiera al nombre de Miguel Eduardo Mosqueda Ramírez, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-19.357.489.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2011), este Tribunal le dio entrada, admitió, abrió procedimiento de jurisdicción voluntaria en el presente asunto y fijo audiencia para el día 30 de mayo de 2011, a los fines de evacuar las testimoniales ofrecidas.
Analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos: Yasmin Yuleima Collado Barraez y Miguel Alexis Materan Silva, titulares de las cédulas de identidad números V-13.040.117 y V-21.138.102; se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tiene el niño SE OMITE NOMBRE, de Único y Universal Heredero del De Cujus, quien en vida respondiera al nombre de Miguel Eduardo Mosqueda Ramírez, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-19.357.489.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las Probanzas evacuadas, para acreditar a favor del niño SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) meses de edad; en su condición de hijo del causante, la cualidad que tiene de Único y Universal Heredero, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus, quien en vida respondiera al nombre de Miguel Eduardo Mosqueda Ramírez, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-19.357.489, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y devuélvanse los documentos originales, dejándose copias previamente certificadas por la secretaria del Tribunal, a los fines de ley.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dos (02) días del mes de junio del dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño.
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el N° PJ006201100000498.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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