REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dieciséis de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: HP11-V-2011-000024
DEMANDANTE: José Ismael Torrealba Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.761.525
DEMANDADA: Lisveys Aylin Guerrero Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.158.534
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar (Declinatoria de la Competencia por el Territorio)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Visto el escrito presentado en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón del estado Cojedes; quien actúa en defensa de los derechos e intereses del niño SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad, a solicitud del ciudadano José Ismael Torrealba Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-11.761.525, contra la ciudadana Lisveys Aylin Guerrero Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.158.534En fecha Primero (01) de febrero de dos mil once (2011), este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; le da entrada, la admite y le apertura procedimiento ordinario en la presente causa.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), se fijó oportunidad para el día primero (01) de marzo de dos mil once (2011), a las 9:30 a.m., a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar de mediación.
En fecha Primero (01) de marzo de dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto con carácter privado la audiencia preliminar en su fase de mediación, en la cual la parte demandante ciudadano SE OMITE NOMBRE, insistió en continuar con el presente procedimiento.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil once (2011), fue recibido escrito presentado por la abogada Elisa Villanueva en su carácter de Apoderada Judicial, en el que solicita medidas preventivas de Régimen de Convivencia Familiar, para que el ciudadano José Ismael Torrealba Silva, comparta con su hijo SE OMITE NOMBRE. En fecha catorce (14) de marzo de dos mil once (2011) se ordenó aperturar cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), fue recibido escrito de contestación presentado por la Defensa Pública del estado Cojedes.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), fue recibido escrito de promoción de pruebas, presentado por la Defensa Pública del estado Cojedes.
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), fue recibido escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada Elisa Villanueva, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora.
En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), fue recibida diligencia presentada por la ciudadana Lisveys Guerrero, debidamente asistida por el abogado Elton Cáceres, en la que confiere Poder Especial Apud Acta, a los abogados Reynaldo Mujica, Elton Cáceres y Raúl Lara.
En fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, las partes ratificaron las pruebas promovidas en su oportunidad legal y seguidamente la parte demandante manifestó al tribunal su deseo de llegar a un acuerdo con la demandada por lo que se acordó fijar audiencia especial para el día veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), a solicitud de las partes a los fines de llegar a posibles acuerdos en el presente asunto.
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), la parte demandada no compareció a la audiencia fijada toda vez que la misma fue intervenida quirúrgicamente tal como consta en justificativo médico consignado. Asimismo, se acordó fijar audiencia a los fines de de oír al niño SE OMITE NOMBRE de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la audiencia especial, encontrándose el asunto en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se procedió oír al niño SE OMITE NOMBRE, en presencia de la psicóloga del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, en la que manifestó entre otras cosas que: “…Que tiene 05 años de edad, esta en el primer nivel, esta viviendo en Valencia, vive con su mamá, le gusta vivir en Valencia…”.
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para llevarse a efecto la audiencia especial de mediación, encontrándose el presente asunto en fase de sustanciación; concediéndole el derecho de palabra a la progenitora del niño ciudadana Lisveys Aylin Guerrero Rivas, en la cual manifestó: “… Que actualmente reside en la ciudad de Valencia, específicamente en la Fundación Mendoza, Avenida Stelling a una cuadra antes de la escuela José De La Cruz Paredes, a dos cuadras a la derecha Valencia estado Carabobo, donde su hijo, se encuentra estudiando”… en la misma este Tribunal Resolvió: Homologar el acuerdo parcialmente celebrado entre los ciudadanos José Ismael Torrealba Silva y Lisveys Aylin Guerrero Rivas, dándole el efecto de sentencia firme ejecutoriada, por cuanto no se vulneran los derechos que le asisten al niño SE OMITE NOMBRE.
Así las cosa, y visto que en la audiencia de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011, la progenitora del niño SE OMITE NOMBRE ciudadana Lisveys Aylin Guerrero Rivas, manifestó estar domiciliada conjuntamente con su hijo en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
Establecido lo anterior, estima esta jurisdicente hacer las consideraciones siguientes:
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.
En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.
Y, concretamente, en relación a la competencia por el territorio, el mencionado autor, señala:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”.
En efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la Competencia por el territorio en los siguientes términos:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.
Riela al folio 57 y 59 del asunto constancia informe y constancia de estudio suscrito por la docente de aula y por la directora de la Unidad Educativa José de la Cruz Paredes Valencia, estado Carabobo, donde se evidencia que el niño de auto se encuentra cursando estudios en el estado Carabobo.
Asimismo, se evidencia que en audiencia de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), la demandada señala estar residenciada en: Fundación Mendoza, Avenida Stelling a una cuadra antes de la escuela José De La Cruz Paredes, a dos cuadras a la derecha Valencia estado Carabobo, donde el niño SE OMITE NOMBRE, se encuentra estudiando, en virtud del cambio de domicilio se declina la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En tal sentido, al constatarse que la dirección donde habitan la progenitora y el niño antes mencionado, se contrae a la jurisdicción del estado Carabobo, estando ésta fuera del ámbito territorial de este Juzgado, resulta obligatorio para este despacho, declarar su incompetencia por el territorio, para conocer del presente asunto de Régimen de Convivencia Familiar, y así se establece.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, resuelve ÚNICO: Se declara, Incompetente por el Territorio, para seguir conociendo de la presente demanda por Régimen de Convivencia familiar, presentada por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón del estado Cojedes; quien actúa en defensa de los derechos e intereses del niño SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad, a solicitud del ciudadano José Ismael Torrealba Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-11.761.525, contra la ciudadana Lisveys Aylin Guerrero Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.158.534; en consecuencia Declina la Competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el Nº PJ006201100000525.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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