REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, quince de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000565

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Jesús Omar Rangel Prato y Marilis Isabel Guedez Aguirre, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.158.154 y V-16.774.592 respectivamente
ABOGADA ASISTENTE: Mariana Salvatierra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.583

DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común
SENTENCIA: DEFINITIVA

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Jesús Omar Rangel Prato y Marilis Isabel Guedez Aguirre, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.158.154 y V-16.774.592 respectivamente; debidamente asistidos para este acto por la Abogada Mariana Salvatierra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.583, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día tres (03) de octubre del año dos mil uno (2001); por cuanto se encuentran separados desde el día primero (01) de enero del año dos mil cinco (2005). De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombre SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente; lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimientos que corren insertas a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha dos (02) de junio de dos mil once (2011), se le da entrada, se admite y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos: Jesús Omar Rangel Prato y Marilis Isabel Guedez Aguirre, procrearon dos (02) hijos de nombre SE OMITEN NOMBRES, hecho que se evidencia del original de las actas de nacimientos que corren insertas a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de los niños SE OMITEN NOMBRES; sometidos al régimen de potestad dado a sus edades, que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a los niños SE OMITEN NOMBRES; por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la Custodia será ejercido por la ciudadana Marilis Isabel Guedez Aguirre.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres la fijaron de mutuo acuerdo a favor de sus hijos por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,00), para sufragar los gastos de la manutención, los cuales el padre cancelara por adelantado el ultimo de cada mes en dinero efectivo de curso legal en el país, quien depositara en una cuenta bancaria a nombre de los niños, el mismo emitirá recibo correspondiente. La madre contribuirá adicionalmente con la suma de treinta por ciento (30%) de sus ingresos mensuales, para cubrir las necesidades de la obligación de manutención. En cuanto a la educación será responsable el padre, y los gastos de medicinas, recreación y vacaciones serán por igual en un cincuenta por ciento (50%) el padre y un cincuenta por ciento (50%) la madre, y los bonos serán por parte de ambos padres, a favor de sus hijos, serán otorgados a estos. En el mes de diciembre de cada año los padres de manera conjunta se responsabilizaran de asumir en partes iguales los gastos generados por las festividades navideñas; así como un treinta por ciento (30%) del bono de aguinaldo por parte de los mismos; quedando entendido que la obligación de manutención será aumentada periódicamente tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; dicho aumento será de un veinte por ciento (20%) aplicado al aumento salarial obtenido, calculado al salario mínimo.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre visitara y buscara a sus hijos en el domicilio de la madre previo acuerdo cuando así lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso sábados y domingos. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes con la madre alternativamente cada año. En cuanto a la semana santa los niños lo pasaran con el padre y el carnaval con la madre, ambas fechas en forma alterna año tras año. Las vacaciones de agosto los niños disfrutaran la mitad con el padre y los otros días restantes con la madre. El día del padre los niños lo pasaran con el padre y el día de la madre con la madre. En los días de sus cúmplanos serán pasados al lado de la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Jesús Omar Rangel Prato y Marilis Isabel Guedez Aguirre, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.158.154 y V-16.774.592 respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día tres (03) de octubre del año dos mil uno (2001); quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes; según acta Nº 201, año 2001; a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente; por el contrario satisface el derechos que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez



En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el PJ006201100000522.




La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.