REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, catorce de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HH11-S-2007-000035



I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Thais Dayana Otto Contreras y Hugo Enrique Reynoso García, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.021.546 y V-7.437.272
ABOGADA
ASISTENTE: Solís Bella Del Valle Suárez Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.954
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) y ocho (08) años de edad respectivamente
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), por los ciudadanos Thais Dayana Otto Contreras y Hugo Enrique Reynoso García, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.021.546 y V-7.437.272 respectivamente, debidamente asistidos para este acto por la abogada en ejercicio Solís Bella Del Valle Suárez Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.954, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, quienes contrajeron matrimonio civil, en fecha seis (06) de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1.996), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara.
Acompañan a la solicitud, copia certificada del acta del matrimonio, signada con el Nº 221, año 1.996, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara; de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1.996). Así como copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) y ocho (08) años de edad respectivamente, ambas suscritas por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos hijos de nombre SE OMITEN NOMBRES.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha treinta (30) de abril del año dos mil siete (2007), se le da entrada y se admite la solicitud.
En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil siete (2007), se declaran Separados Legalmente de Cuerpos y de bienes de la comunidad conyugal, a los ciudadanos Thais Dayana Otto Contreras y Hugo Enrique Reynoso García, homologándose, los acuerdos suscritos en beneficio de los niños SE OMITEN NOMBRES, en relación a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Visto que en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), concurre la solicitante de autos, solicitando mediante diligencia la conversión de la separación de cuerpos en divorcio; visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa.
En fecha primero (01) de junio de dos mil once (2011), el ciudadano Hugo Reynoso, mediante diligencia solicito la Conversión en Divorcio.

III
MOTIVOS DE DERECHO


Procede esta Juzgadora a decidir la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos Thais Dayana Otto Contreras y Hugo Enrique Reynoso García, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Considerando que en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil siete (2007), el Tribunal decretó la Separación Legal de Cuerpos y de bienes de la Comunidad Conyugal de los solicitantes Thais Dayana Otto Contreras y Hugo Enrique Reynoso García, y homologó los acuerdos suscritos en beneficio de los niños SE OMITEN NOMBRES. Y tomando en cuenta que el Régimen de Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de sus hijos, no es contrario a los intereses de los mismos; considera quien aquí decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:

a) El ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los niños, será ejercida por ambos progenitores en forma conjunta de conformidad con la ley
b) El atributo de la Custodia de los niños, será ejercida por la progenitora ciudadana Thais Dayana Otto Contreras.
c) En cuanto a la Obligación de Manutención; el progenitor cubriría la manutención de sus hijos con la suma de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) mensuales, pagaderos en dos cuotas quincenales de Ciento Setenta y Cinco Bolívares (Bs.175,00), cada una, los días 02 y 16 de cada mes incrementándose la referida obligación en un Diez por ciento (10%) según la capacidad contributiva de sus ingresos. Asimismo el padre se obligo a contribuir dos veces al año esto es en los días 15 de agosto y 01 de diciembre con una cuota especial adicional a la obligación alimentaría fijada anteriormente por concepto de bonificación escolar y de fin de año, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,00), cada una que serian entregadas directamente a la madre o en su defecto en una cuenta de ahorros que seria abierta para tal fin, además cubriría otros gastos eventuales tales como: Ropa, medicina etc.
d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se estableció de la siguiente manera: Dos fines de semana al mes, en forma alterna el padre buscaría a sus hijos en el hogar materno el día sábado a las 9:00 de la mañana, debiendo regresarlos el mismo día a las 7:00 de la noche. En vacaciones escolares los niños pernoctarían en el hogar paterno la primera mitad de las mismas. Igualmente en vacaciones navideñas y fin de año los niños pernoctarían en el hogar paterno desde el día 15 al 24 de diciembre, ambos inclusive y para el próximo año desde el día 26 de diciembre hasta el día 07 de enero también ambos inclusive. En los periodos de carnaval y semana santa, los niños permanecerían el primer año con la madre y el segundo año con el padre. El día del padre de cada año el padre buscaría a los niños a las 9:00 de la mañana, regresándolos al hogar materno a las 7:00 de la noche de ese mismo día. El día de la madre en todo caso los niños permanecerían con esta. De igual manera alternativamente año tras año los cumpleaños de los niños el padre y la madre de mutuo acuerdo decidieron que seria un año en la casa materna y el otro año en la casa paterna.

e) En relación a los bienes de la comunidad conyugal las partes deberá ajustarse al contenido de la sentencia N° 0158 del 22 de junio de 2001, del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 2000-000843, ponencia del Magistrado Franklin Arrieche donde se reafirma lo dispuesto en el artículo 173 y 186 del Código Civil.


La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuges…”.


IV
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Resuelve:
Primero: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por los ciudadanos Thais Dayana Otto Contreras y Hugo Enrique Reynoso García, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.021.546 y V-7.437.272 respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día seis (06) de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1.996), según acta Nº 221, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara; correspondiente al año 1.996, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Segundo: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) y ocho (08) años de edad respectivamente, se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor del mismo.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201100000520.




La secretaria_________