REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, uno de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000546

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTES: Richard Alexander Perdomo Salas y Milgrey Carolina Pacheco Alvarado, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.325.198 y V-15.018.469, respectivamente
BENEFICIARIOS: SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), por la por la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien actúa en defensa de los derechos e intereses de las adolescentes SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente; a solicitud de los ciudadanos Richard Alexander Perdomo Salas y Milgrey Carolina Pacheco Alvarado, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.325.198 y V-15.018.469 respectivamente. Acompañan a la solicitud: Copia certificada del acta de nacimiento de las adolescentes SE OMITEN NOMBRES, suscritas por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes; que riela a los folios tres (03) al cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), se le da entrada y se admite la solicitud.

III
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 375: Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas que los ciudadanos: Richard Alexander Perdomo Salas y Milgrey Carolina Pacheco Alvarado, acordaron firmar acta de fijación de Obligación de Manutención por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en donde “El padre se comprometió a pasarle a sus hijas la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450, 00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria N° 01160009340187223645 del banco BOD, cuenta que moviliza la madre de sus hijas, depósitos que hará a finales del mes. En relación a los gastos médicos y escolares los cubrirá íntegramente. Para el mes de diciembre entregara la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,00), los cuales entregara en los primeros días del mes.
Que la madre de las adolescentes manifestó estar de acuerdo con la propuesta de Obligación de Manutención ofrecida por el padre de sus hijas.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de las adolescentes SE OMITEN NOMBRES, sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en garantía al interés superior de las adolescentes, toda vez que, efectivamente no se vulnera los derechos de las precitadas adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

IV
DECISION

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Richard Alexander Perdomo Salas y Milgrey Carolina Pacheco Alvarado, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.325.198 y V-15.018.469 respectivamente; a favor de las adolescentes SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y se ordena la entrega de las respectivas copias a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, al primer (01) día del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201100000253.


La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.