REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos uno de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HH11-S-2007-000035

SOLICITANTES: Thais Dayana Otto Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.021.546 y Hugo Enrique Reynoso García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.437.272
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de trece (13) y ocho (08) años de edad respectivamente
MOTIVO: CONTRARIO IMPERIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil siete (2007), por los ciudadanos Thais Dayana Otto Contreras y Hugo Enrique Reynoso García venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.021.546 y V-7.437.272.
En fecha treinta (30) de abril del año dos mil siete (2007), este Tribunal le dio entrada y admitió el presente asunto, se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana Thais Dayana Otto Contreras.
En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil siete (2007), este tribunal declaró separados de cuerpos legalmente a los ciudadanos Thais Dayana Otto Contreras y Hugo Enrique Reynoso García.
En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil siete (2007), mediante diligencia el ciudadano Hugo Enrique Reynoso García, debidamente asistido por la abogada Solis Bella Suárez, solicito la ejecución de la sentencia.
En fecha once (11) de enero del año dos mil ocho (2008), la Jueza de la Extinta Sala de Juicio N° 1, ordeno la Ejecución de la sentencia dictada en fecha 27/11/2007, y se acordó librar oficio a la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca Municipio Iribarren del estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para ser remitidos con las respectivas copias certificadas de la sentencia.
En fecha dos (02) de octubre del año dos mil nueve (2009), la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), se recibe diligencia presentada por la ciudadana Thais Dayana Otto Contreras, en el que solicita: “Se decrete la conversión en Divorcio en el presente asunto, de igual manera se hace necesario señalar que el presente asunto aparentemente se encuentra terminado, pero sucede visto que se desprende del auto que riela al folio cincuenta y siete (57) donde quizás por error de trascripción se observa que el mismo se lee al inicio del texto del mencionado auto… “Se declara firme la sentencia de divorcio” y no es divorcio, por el contrario lo que debía decretarse definitivamente era la separación de cuerpos. Es por lo que acudimos a solicitar de decrete la conversión de cuerpos en divorcio, toda vez que en pleno acuerdo con mi cónyuge de romper nuestro vínculo matrimonial, por lo tanto como consecuencia de ello, se decrete disuelto nuestro vínculo matrimonial. Finalmente… solicito se subsane el error cometido.”.
Siendo ello así, esta juzgadora considera necesario traer a colación el principio de orden constitucional que impone el deber a todos los órganos judiciales de convertirse en tutores de los derechos constitucionales dado el carácter normativo de la constitución y del sistema garantizador de su supremacía normativa, el cual le corresponde hacer efectivo al Poder Judicial, en virtud de su obligación de asegurar la integridad de la constitución, prevista en el artículo 334 de la carta magna. En este sentido, el Juez o Jueza, según lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem como director del proceso le corresponde aún de oficio, dictar las providencias que estime necesarias a fin de disciplinar el debate judicial cuando en el mismo existan infracciones que vulneran el orden público por lo que, a fortiori también puede hacerlo cuando se trata de quebrantamientos de orden constitucional. Así se establece.
Por consiguiente, en aras de garantizar los principios de orden constitucional y la obligación del Estado de dispensar una función jurisdiccional expedita, haciendo uso del principio de ordenación del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento civil, esta jurisdiscente como directora del proceso y a los fines de garantizar un debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: A los fines de subsanar dicho error involuntario, revocar por contrario imperio el auto de fecha once (11) de enero del año dos mil ocho (2008) y las actuaciones que de él se emanan.
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Resuelve: ÚNICO: Revocar por contrario Imperio el auto de fecha once (11) de enero del año dos mil ocho (2008), y las actuaciones que de el se emanan y en consecuencia se repone el presente asunto al estado de Decretar la Conversión se la Separación de Cuerpos en Divorcio. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Diaricese, Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, Al primer (01) día del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el N° PJ006201100000496.