REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
treinta de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-000563
SOLICITANTES: FRANCISCO JAVIER CAMACHO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.019.448 e IVET GASVELY CANELONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.614.416.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA, de doce (12) y nueve (9) años.
ABOGADA
ASISTENTE: NORALKIS YOLIBETH CAMACHO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.733.117, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.579.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos Francisco Javier Camacho Rodríguez e Ivet Gasvely Canelones, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 15.019.448 y V- 14.614.416, respectivamente; asistidos por la profesional del Derecho Noralkis Yolibeth Camacho Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.733.117, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.579, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha 20/10/200, según consta en Acta Nº 166, folio 210, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cinco (5) y vuelto del presente asunto y que durante su unión matrimonial nacieron dos (02) hijos, que llevan por nombre: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA, de doce (12) años y SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA, de nueve (9) años; habiendo ellos establecido a favor de sus hijos, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha siete (7) de junio del dos mil once (2011), se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la niña SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA y del adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA, sometidos al Régimen de Potestad dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la niña y del adolescente identificados en autos. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la niña SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA y del adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.
b. El atributo de la custodia de los adolescentes será ejercida por la ciudadana Ivet Gasvely Canelones.
c. La Obligación de Manutención: El ciudadano Francisco Javier Camacho Rodríguez, aportará a favor de sus hijos la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) mensuales, que se incrementarán automáticamente en un diez por ciento (10%) anual. Asimismo, contribuirá con los gastos por concepto de útiles y uniformes escolares, calzado, ropa en períodos decembrinos, medicinas y recreación, de acuerdo a las necesidades de la niña y adolescente.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será amplio y abierto establecido de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana de forma alterna, previo acuerdo con la madre. Igualmente el padre podrá compartir con sus hijos en los días festivos y períodos vacacionales en forma alternada y proporcional con la madre. Asimismo, podrá visitarlos, siempre que la niña y el adolescente lo requieran.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Francisco Javier Camacho Rodríguez e Ivet Gasvely Canelones; en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído ante la Prefectura del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha 20/10/200, según consta en Acta Nº 166, folio 210, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cinco (5) y vuelto del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
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