REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Treinta de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-000559
SOLICITANTES: LUIS RAFAEL NOGUERA GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.986.942 y LEO MERCEDES CAMARGO GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.506.442.
DESCENDIENTES: JHOAN ALBERTO, de veintiún (21) años, JHONNY JAVIER, de veinte (20) años y SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA, de trece (13) años.
ABOGADO
ASISTENTE: ELEAZAR LICÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.207.998, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.310.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos Luis Rafael Noguera Gamez y Leo Mercedes Camargo Guanipa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 10.986.942 y V- 10.506.442, respectivamente; asistidos por el profesional del Derecho Eleazar Licón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.207.998, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.310, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha 16/12/1989, según consta en Acta Nº 342, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta en los folios cuatro (4) al seis (6) del presente asunto y que durante su unión matrimonial nacieron tres (3) hijos, que llevan por nombre: Jhoan Alberto Noguera Camargo, de veintiun (21) años, Jhonny Javier Noguera Camargo, de veinte (20) años y SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA Noguera Camargo, de trece (13) años; habiendo ellos establecido a favor del adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha siete (7) de junio del dos mil once (2011), se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del adolescente, sometido al Régimen de Potestad dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del adolescente antes identificado en autos. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al adolescente por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.
b. El atributo de la custodia de los adolescentes será ejercida por la ciudadana Leo Mercedes Camargo Guanipa.
c. La Obligación de Manutención: El ciudadano Luis Rafael Noguera Gamez, aportará la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensual. La referida cantidad será aumentada en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anua. En la época de Diciembre los gastos de ropa, calzado y juguetes serán compartido en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos padre.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será amplio y abierto establecido de la siguiente manera: El padre entre fines de semanas alternos podrá retirar del domicilio de la madre a su hijo, a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día sábado y debiéndolo retornar el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.); asimismo los días festivos, vacaciones y navidad, será compartidos con el adolescente de forma alterna inclusive las fecha del veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre, previo acuerdo entre padres.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Luis Rafael Noguera Gamez y Leo Mercedes Camargo Guanipa, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.986.942 y V- 10.506.442, respectivamente; en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído ante la Prefectura del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha 16/12/1989, según consta en Acta Nº 342, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta en los folios cuatro (4) al seis (6) y vuelto del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los treinta (30) de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
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