REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Treinta de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000547
SOLICITANTES: VALMORE PAUL RAMIREZ ROJAS y MIGDALIA MERCEDES SALINAS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.114.396 y V- 11.359.343.
DESCENDIENTE: VALMORE PAUL y SE OMITE NOMBRE, de veintiún (21) y dieciséis (16) años, respectivamente.
ABOGADO RICARDO DE JESUS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.805.460, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.953.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos Valmore Paúl Ramírez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.114.396, y Migdalia Mercedes Salinas Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.359.343, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Urbano General Rafael Urdaneta, Valencia, Estado Carabobo, en fecha 30/09/1988, según consta en Acta Nº 613, tomo III, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cinco (5) y seis (6) del presente asunto y que durante su unión matrimonial nacieron dos (2) hijos, que llevan por nombre Valmore Paul, de veintiun (21) años y SE OMITE NOMBRE, de dieciséis (16) años; habiendo ellos establecido a favor de la adolescente, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares: Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 30 de Mayo de 2011, se le da entrada, se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la adolescente SE OMITE NOMBRE, sometida al Régimen de Potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la adolescente de autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la adolescente SE OMITE NOMBRE; por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres.
b. El atributo de la custodia será ejercida por la ciudadana Migdalia Mercedes Salinas Herrera.
c. La Obligación de Manutención: El ciudadano Valmore Paúl Ramírez Rojas, aportará a la adolescente, la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, teniendo aumento progresivo dependiendo del decreto salarial anual. Además, aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados a medicinas, atención médica, dental y clínicas si fuere menester. Ambos padres escogerán las clínicas y los médicos donde deba ser tratada la adolescente, (si surgiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, ella será quien elija la clínica y el medico que amerite las circunstancias), así como también los gastos de ropa y calzado. Igualmente el padre se compromete a aportar en los meses de Agosto y Diciembre, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, de ropa, calzado y recreación del mes de Diciembre.
d. La Responsabilidad de Crianza: Será abierta para el padre, siempre que dicho régimen sea realizado en horas acordes, en las que no perturbe el desarrollo de la integridad física y mental de la adolescente. La madre en virtud del disfrute que tiene de la Guarda y Custodia de la adolescente, podrá viajar con ella con autorización del padre, dentro y fuera del país, igualmente el padre, con autorización de la madre. El Día del Padre, la adolescente lo compartirá con el padre y el Día de las Madres, lo compartirá con la madre. En cuanto a las navidades y año nuevo, será compartido en forma alterna, compartiendo la adolescente la primera navidad desde el día 23 al 30 de diciembre con el padre y desde el 30 de Diciembre hasta el 6 de enero, con su madre. En Carnaval y Semana Santa, cuando la adolescente comparta el carnaval con el padre, la Semana Santa será compartida con la madre, desde el día miércoles santo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) hasta el domingo de resurrección a las cinco de la tarde (5:00 p.m.).

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, propuesto por los ciudadanos Valmore Paúl Ramírez Rojas y Migdalia Mercedes Salinas Herrera; en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído ante la Prefectura del Municipio Urbano General Rafael Urdaneta, Valencia, Estado Carabobo, en fecha 30/09/1988, según consta en Acta Nº 613, tomo: III, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cinco (5) y seis (6) del presente.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del estado civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo